SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Marizabel Vásquez Torrico y Jorge Balderrama Berrios, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 182 a 183 vta., señalaron que, confirmaron el rechazo de cesación a la detención preventiva, con el fundamento que, de un análisis de la Resolución de primera instancia y las pruebas presentadas en esa instancia por la parte accionante, se quiere lograr su libertad, cuando existen indicios sobre su probable participación en el hecho que se le imputa y que la menor lo reconoció como su agresor, por lo que el requisito sustancial no fue enervado con ningún elemento nuevo.

Además, “Se ha mantenido por este Tribunal como único riesgo de fuga el inc. 10 del 234 porque considera que el imputado es un peligro para la victima por la edad con la que cuenta la niña. Asimismo ha establecido mantener latente el inc. 2 del art. 235 del C.P.P. porque tratándose de delitos contra la libertad sexual contra una menor de edad y al existir contradicciones de los menores testigos, los mismos por la edad con la que cuentan se advierte la influencia de los familiares, por eso caen en contradicciones así sale del acta de inspección y reconstrucción, manifestando que la niña víctima se hubiera hecho con cuchillo (…) además se tomó en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, y en ningún momento el imputado ha desvirtuado dicho riesgo…” (sic), revisados los antecedentes y prueba existente, hacen ver que el menor BB puede influir negativamente sobre los partícipes, testigos, peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; así, al no haberse desvirtuado los hechos con nuevos elementos de juicio, ni elementos objetivos, ni prueba idónea fehaciente, este Tribunal mantuvo los riesgos y al no desvirtuarse conforme manda el art. “239 inc. 1)” del CPP, confirmaron el fallo dictado por la Jueza demandada.

Pastora Cabrera Misericordia, Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Tupiza del departamento de Potosí, por informe escrito de 30 de mayo de 2014, cursante a fs. 167, indicó que, por Resolución de 24 de octubre de 2013, se determinó la detención preventiva del accionante, estableciendo la existencia del peligro de fuga establecido “…en el art. 234 num.10 únicamente y el art. 235 con relación a los inc. 2 y 5…” (sic).

Así, en ninguna de las audiencias posteriores se acreditó haberse superado esos peligros, razón por la que se negó la modificación de la detención preventiva por otra más benigna, al contrario, los familiares del menor BB, en alguna audiencia, amenazaron a la madre de la víctima y se dispuso en el acto el cese de las amenazas.