SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

III.2.Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, expresan que se vulneraron los derechos del menor BB, invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Natividad Maribel Isnado Cari contra del referido menor, por el supuesto delito de violación, la Jueza codemandada, fijó la audiencia de cesación a la detención preventiva, con demora en la fecha de su celebración; además, la misma autoridad judicial, rechazó la cesación a la detención preventiva sin una debida fundamentación y los Vocales demandados, en apelación confirmaron ese fallo sin fundamentar su decisión.

La parte accionante, si creía estar indebidamente procesado, la procura de tutela debió ser buscada inmediatamente y no esperar todavía que la jurisdicción ordinaria conozca y resuelva su situación jurídica principal -cesación de la detención preventiva- y pretender acudir a esta vía extemporáneamente, pues el acto procesal extrañado ya fue celebrado, correspondiendo denegarse la presente acción de libertad respecto de su pretensión, por cuanto si bien el principio de informalismo rige esta vía; sin embargo, no puede pretenderse que la misma se active indefinidamente en espera de la voluntad del justiciable que no hizo su reclamo oportuno.

De lo obrado se tiene que, en la audiencia pública de consideración de cesación de medidas cautelares de 28 de abril de 2014, la Jueza codemandada, resolvió mantener la detención preventiva y en dicho acto procesal, el abogado del accionante apeló de dicho fallo, reservándose su fundamentación en audiencia.

Respecto del riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, el abogado del menor BB, indicó que, mejoró su situación jurídica y que tiene arraigo natural, por cuanto, éste “…es estudiante, tiene domicilio residencia fija, familia constituida, existe el certificado domiciliario, certificación del colegio, el es hijo mayor de los 7 hijos que tiene sus padres y que el por ser mayor de edad debe ayudar al cuidado de sus hermanos menores (…) hemos demostrado a través del flujo migratorio e informes de migraciones que nunca ha salido de Bolivia (…) hemos acreditado que no tiene un solo antecedente policial penal de ninguna clase…” (sic).

Asimismo, con relación al riesgo procesal señalado en el art. 235.2 del CPP, continuó alegando que, la Jueza no hizo “…referencia de que manera podía existir la influencia negativa…” (sic) y no fue sostenida jurídicamente por esa autoridad judicial, ya que no indicó de qué manera puede obstaculizar.

Ahora bien, los Vocales demandados, en la audiencia de consideración sobre apelación incidental de 19 de mayo de 2014, dictaron Resolución, confirmando “…el auto dictado por la Juez Instructor Mixto y Cautelar Primero de Tupiza” (sic), llamando severamente la atención a la Jueza demandada, por no establecer con claridad los riesgos procesales y no dar cumplimiento al art. 124 del CPP, con el fundamento que:

Con relación al requisito sustancial, el certificado médico forense de 21 de octubre, entrevista psicológica de la víctima, denuncia, dictamen pericial, conversación de la menor, muestrario fotográfico, imputación formal, acusación, acta de inspección y reconstrucción, “…hacen ver la existencia de elementos de convicción suficientes para establecer que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible que se le imputa, pero al existir una acusación el requisito sustancial estaría confirmado siguiendo latente el mismo” (sic).

También, respecto de los riesgos de fuga previstos en el art. 234 del CPP, consideran que el menor BB, presentó certificados de matrimonio de sus padres, de nacimiento de sus hermanos y domiciliario; asimismo, informe social, con los cuales demostró tener familia, domicilio y actividad lícita, “…por lo que este riesgo estaría desvirtuado en su totalidad, por existir arraigo natural” (sic).

De igual forma, consideraron que, en cuanto al riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP- de las declaraciones prestadas por los menores, en la inspección y reconstrucción, las mismas son contradictorias y dirigidas, advirtiendo que existe una influencia negativa hacia la propia víctima y familiares sin precisar la forma en la que se habría producido dicha influencia, ni precisar las contradicciones, concluyendo: “…por lo que sigue vigente el mismo, si bien la a-quo no refirió nada en su resolución pero si lo hizo en la audiencia de detención preventiva” (sic).