0179/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0179/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S1

Sucre, 19 de diciembre de 2014

 

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA    

Magistrado Relator:             Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                           05644-2013-12-AL

Departamento:                     Beni

En revisión la Resolución 09/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 35 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Viador García Viveros contra Joaquin Antonio Iriarte Castelú, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 6 a 7, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia del entonces representante legal de la Cooperativa Agrícola Integral Campesino Limitada (CAIC), el 14 de junio de 2010, se le inició un proceso penal por la supuesta comisión de delitos tipificados en los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal (CP); el 23 del indicado mes y año, fue imputado por el Ministerio Público, el Juzgador le impuso una injusta detención preventiva, persistiendo hasta la interposición de la presente acción, pese a haber transcurrido más de cuarenta y un meses.

Al transcurrir más de treinta y seis meses sin que exista sentencia, el 21 de noviembre de 2013, a efectos de considerar su situación, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta, -por encontrarse en suplencia legal de su similar Primero- cesación a la detención preventiva y señale fecha y hora de audiencia, no habiendo respuesta el 28 de ese mismo mes y año, reiteró su solicitud, lo que tampoco mereció respuesta, notificación oficial ni comunicado alguno por parte del titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata libertad o se guarden las debidas garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 11 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido del memorial de demanda, luego de escuchar el informe y a la autoridad demandada, manifestó que la misma es para tratar su situación y no así de la autoridad demandada, si bien no se conoce dónde se encuentra el cuaderno de investigación, ni otro documento que acredite su detención preventiva, dicha autoridad no señaló hora y fecha de audiencia, por el contrario pidió un informe a su Actuario suplente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 21, señaló que: a) En respuesta al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 28 de noviembre de 2013, -que presentó el accionante-, mediante decreto de 6 de diciembre del mismo año, ordenó al Actuario en suplencia legal presente informe si el caso radicaba en dicho Juzgado al igual que el cuaderno de investigación; b) Casi siete años estuvo suspendido en sus funciones, habiendo reasumido el mismo desde el 22 de noviembre de 2013, por lo que desconoce si el caso se encuentra bajo la jurisdicción de su despacho; c) De acuerdo al informe del Actuario suplente, se evidencia que al haber renunciado el Actuario titular, no existen archivos ni registros de las causas que se están tramitando en ese Juzgado, para hacer el seguimiento respectivo; d) El Actuario que es titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta está supliendo en tres juzgados, por lo que es imposible cubrir todo el trabajo, ocurre lo mismo con el Oficial de Diligencias que suple otros dos juzgados, el cual es titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; evidenciándose que la falta de personal está causando una serie de problemas no atribuibles a su autoridad; e) Los cuadernos de investigación no se encuentran en su despacho, es más se desconoce el paradero de los mismos, no pudiendo dar respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva del -ahora accionante-, siendo responsabilidad del anterior Actuario dejar un inventario y realizar la entrega física de todo lo concerniente al despacho, a momento de renunciar a su cargo; f) El Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar venía supliendo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Juzgado que por falta de inventario -por la excesiva carga procesal que tiene el mencionado Actuario que atiende varios juzgados a la vez- no hizo la entrega de documentación respecto a los trámites que conocía, por lo que conjuntamente con la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta se solicitó a la “PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL Y REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL BENI” (sic) autorizar la contratación de un notario de fe pública para levantar inventario físico y entrega posterior de la documentación habida en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, solicitud que todavía no tuvo respuesta; y, g) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, Rosmery Moron Sanjinéz también estuvo en suplencia legal de su similar Primero, quien conocía el manejo y movimiento de las causas ventiladas en éste último, por lo que dicha autoridad como directora del proceso, debió ser notificada con la presente acción para dar razón y cuenta dónde se encuentra el cuaderno de investigación e informar el estado de la causa. Por todo lo antes mencionado considera estar imposibilitado de resolver dicho caso sin previa verificación de los datos del cuaderno de investigación para constatar lo denunciado, hecho que no es atribuible a su persona.

I.2.3. Resolución

 

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 35 a 40, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y en lugar de atender dicho pedido, el Juez demandado solicitó informe al Actuario en suplencia legal, es un justificativo que la referida autoridad al no conocer el paradero del cuaderno procesal esté imposibilitada de atender la mencionada solicitud; 2) Si bien es responsabilidad de los funcionarios subalternos el custodiar los expedientes y archivos de la oficina judicial, no implica que la autoridad demandada no tenga la obligación de supervisar la labor de los mismos, por lo que éste debió haber dispuesto la reposición del cuaderno de control jurisdiccional, como también cuidar el cumplimiento de los plazos procesales en la normativa penal; 3) El accionante no fundamenta de manera clara su petitorio, solo se limita a señalar que su detención preventiva persiste hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurriendo más de cuarenta y un meses, ratificando en audiencia su solicitud de libertad inmediata por no existir documentación que acredite la misma; y, 4) Respecto a la falta de documentación que respalde la detención preventiva del accionante, y no teniendo certeza de lo ocurrido; pero encontrándose éste detenido en un “centro penitenciario” (sic) en Riberalta, esta entidad debió admitirlo en virtud de un mandamiento expedido por autoridad competente, lo contrario implicaría una detención ilegal.

Por último, llama severamente la atención al Juez demandado y se lo conmina para que en el plazo de veinticuatro horas, proceda a efectuar los trámites de reposición del cuaderno de control jurisdiccional sustraído, perdido o destruido, debiendo además denunciar el hecho a la instancia legal que corresponda.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 27 de mayo de 2014, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; si bien no hubo respuesta sobre la conminatoria realizada; por el tiempo transcurrido y la necesidad de dar celeridad al proceso, por decreto constitucional de 9 de septiembre de 2014, se reanudó el cómputo del plazo para la emisión de sentencia.

Por Acuerdo de Sala Plena 65/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 inclusive, por receso de fin de año, reanudándose igualmente el cómputo de plazo.

 

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial de 21 de noviembre de 2013, dirigido a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta en suplencia legal de su similar Primero, solicitando cesación a la detención preventiva del ahora accionante (fs. 3 y vta.).

II.2.     Reitera solicitud de cesación a la detención preventiva al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta el 28 de noviembre de 2013 (fs. 4).

II.3.     Cursa memorando 031/2013 de 22 de noviembre, de restitución de funciones del ahora demandado (fs. 12).

II.4.     Por Auto de 6 de diciembre de 2013, el Juez demandado solicita que por Actuaría se informe si el proceso se encuentra radicado en el Juzgado a su cargo. Informe del Actuario en el que señala que el cuaderno de investigaciones no se halla en el despacho (fs. 15 a 16).

II.5.     El 6 de diciembre los Jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta solicitaron autorización para contratar notario de fe pública para la realización del inventario de libros, archivos y registros que manejaba cada juzgado (fs. 17)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al debido proceso y a la libertad; toda vez que, al haber transcurrido más de treinta y seis meses sin que exista sentencia, el 21 de noviembre de 2013, solicitó cesación a la detención preventiva, a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, -por encontrarse en suplencia legal de su similar primero-, pidiendo se señale fecha y hora de audiencia. Al no obtener respuesta, reiteró su solicitud el 28 del mismo mes y año, la cual tampoco mereció respuesta, notificación oficial, ni comunicado alguno por parte del titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal.

En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   El principio de celeridad

            El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 2052/2013 de

18 de noviembre, estableció que: “Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.

 

El art. 178.I de la CPE, indica: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.

El art. 115 de la CPE, expresamente determina lo siguiente:

 

'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

Consecuentemente, queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   En cuanto a la cesación a la detención preventiva y señalamiento de audiencia

La antes citada SCP 2052/2013, respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia, señaló que: “…los arts. 22, concordante con los 23.I y 180.I de la CPE establece que: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado, postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada en base al art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece los casos en los cuales procede'.

'En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona «…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado» (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).

(…)

A lo anterior, corresponde referir que, respecto al razonamiento inserto en el inciso b), éste entendimiento fue modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló: «…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento», estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP'”  (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso concreto

            El accionante alega que el 14 de junio de 2010, la CAIC le inició un proceso penal por la presunta comisión de delitos tipificados en los arts. 198, 199 y 335 del CP; el 23 del indicado mes y año, fue imputado por el Ministerio Público, por lo que se le impuso detención preventiva, la cual pese a haber transcurrido más de cuarenta y un meses, persiste hasta la interposición de la presente acción.

            El 21 de noviembre de 2013, al transcurrir más de treinta y seis meses sin que exista sentencia, solicitó cesación a la detención preventiva. Al no obtener respuesta, reiteró la misma el 28 de noviembre de 2013, lo que tampoco mereció contestación, notificación oficial, ni comunicado alguno por parte del titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal.

            De los antecedentes del caso se pudo advertir que el accionante presentó solicitud de cesación a la detención preventiva en dos oportunidades, las cuales no obtuvieron respuesta alguna, la primera el 21 de noviembre de 2013 y posteriormente el 28 de igual mes y año, por lo que la autoridad demandada según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez presentado el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, debió haber providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación; lo que en el caso no ocurrió; puesto que, en lugar de atender la solicitud, la autoridad demandada -recién el 6 de diciembre- ordenó al Actuario en suplencia legal presentar informe si el caso y los cuadernos de investigación radicaban en el Juzgado del cual es titular; por lo que queda evidente la falta de celeridad en el accionar del Juez demandado, constituyendo un acto dilatorio que lesiona el principio de celeridad como elemento del debido proceso que se halla directamente vinculado con la libertad.

            De acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, cuando existe una solicitud de cesación a la detención preventiva, ésta deberá ser fijada en un plazo no mayor a los tres días; por lo que según informan los antecedentes, se puede evidenciar que el accionante planteó dicha solicitud en dos oportunidades las cuales no merecieron respuesta alguna, lo que ocasiona lesión a su derecho a la libertad; pues, se constata que en respuesta a la segunda solicitud el Juez demandado en lugar de decretar fecha de audiencia de consideración a dicha solicitud, éste solicitó un informe al secretario en suplencia legal; en consecuencia, dicha actuación no solamente desconoce las normas procesales penales vigentes, sino que también lesiona el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la libertad del accionante, por cuanto al haber dilatado la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada, dejó en incertidumbre al ahora accionante, haciendo previsible la concesión de la tutela que brinda la acción de libertad; los extremos expresados, se evidencian por los siguientes antecedentes: La primera solicitud de cesación fue presentada el 21 de noviembre de 2013, la reiteración de la misma el 28 del mismo mes y año; es decir, sólo en este lapso transcurrieron siete días, tiempo prolongado para el trámite a una solicitud de cesación a la detención preventiva conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal; así también, se estableció que, presentado el memorial de reiteración de cesación a la detención preventiva, el mismo es providenciado recién el 6 de diciembre de 2013 (fs. 15); es decir, ocho días después, tiempo injustificadamente prolongado para emitir el decreto por el que el Juez de la causa simplemente se limitó a solicitar al Actuario, emita el informe sobre la causa, a quien a su vez, le concedió el plazo de cinco días para evacuar el referido informe que consistía en hacer conocer si la causa se encontraba en dicho Juzgado o no, por lo cual se establece que la solicitud efectuada por el accionante, no fue atendida favorablemente a pesar de haber transcurrido más de veinte días desde su inicial petición de audiencia de cesación, por lo que, corresponde otorgar la tutela en relación a la acción de libertad de pronto despacho.      

            Respecto a la no atención de la solicitud por no encontrarse el cuaderno procesal en su juzgado, este debió actuar diligentemente para efectuar los trámites de reposición del cuaderno de control jurisdiccional sustraído, perdido o destruido, más aún si se tenía la solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, se limitó a pedir el referido informe dejando transcurrir ocho días y no conforme con ello, le otorgó un plazo irrazonable al Actuario para que presente el mismo, sin considerar que se trataba de la solicitud de un privado de libertad. 

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó de manera correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

    REVOCAR la Resolución 09/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 35 a 40 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada señale día y hora de cesación a la detención preventiva, salvo que dicho actuado haya sido efectuado.

    Llamar severamente la atención a la autoridad demandada, conminándole que actúe en el marco de la celeridad, más aún si de por medio se encuentra el derecho a la libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Efrén Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

 

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