a)
Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 21, señaló que: a) En respuesta al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 28 de noviembre de 2013, -que presentó el accionante-, mediante decreto de 6 de diciembre del mismo año, ordenó al Actuario en suplencia legal presente informe si el caso radicaba en dicho Juzgado al igual que el cuaderno de investigación; b) Casi siete años estuvo suspendido en sus funciones, habiendo reasumido el mismo desde el 22 de noviembre de 2013, por lo que desconoce si el caso se encuentra bajo la jurisdicción de su despacho; c) De acuerdo al informe del Actuario suplente, se evidencia que al haber renunciado el Actuario titular, no existen archivos ni registros de las causas que se están tramitando en ese Juzgado, para hacer el seguimiento respectivo; d) El Actuario que es titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta está supliendo en tres juzgados, por lo que es imposible cubrir todo el trabajo, ocurre lo mismo con el Oficial de Diligencias que suple otros dos juzgados, el cual es titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; evidenciándose que la falta de personal está causando una serie de problemas no atribuibles a su autoridad; e) Los cuadernos de investigación no se encuentran en su despacho, es más se desconoce el paradero de los mismos, no pudiendo dar respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva del -ahora accionante-, siendo responsabilidad del anterior Actuario dejar un inventario y realizar la entrega física de todo lo concerniente al despacho, a momento de renunciar a su cargo; f) El Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar venía supliendo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Juzgado que por falta de inventario -por la excesiva carga procesal que tiene el mencionado Actuario que atiende varios juzgados a la vez- no hizo la entrega de documentación respecto a los trámites que conocía, por lo que conjuntamente con la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta se solicitó a la “PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL Y REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL BENI” (sic) autorizar la contratación de un notario de fe pública para levantar inventario físico y entrega posterior de la documentación habida en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, solicitud que todavía no tuvo respuesta; y, g) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, Rosmery Moron Sanjinéz también estuvo en suplencia legal de su similar Primero, quien conocía el manejo y movimiento de las causas ventiladas en éste último, por lo que dicha autoridad como directora del proceso, debió ser notificada con la presente acción para dar razón y cuenta dónde se encuentra el cuaderno de investigación e informar el estado de la causa. Por todo lo antes mencionado considera estar imposibilitado de resolver dicho caso sin previa verificación de los datos del cuaderno de investigación para constatar lo denunciado, hecho que no es atribuible a su persona.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- Consecuentemente, queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección”
- III.2. En cuanto a la cesación a la detención preventiva y señalamiento de audiencia
- 'En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona «…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado»
- «…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento», estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1°
