III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que el 14 de junio de 2010, la CAIC le inició un proceso penal por la presunta comisión de delitos tipificados en los arts. 198, 199 y 335 del CP; el 23 del indicado mes y año, fue imputado por el Ministerio Público, por lo que se le impuso detención preventiva, la cual pese a haber transcurrido más de cuarenta y un meses, persiste hasta la interposición de la presente acción.
El 21 de noviembre de 2013, al transcurrir más de treinta y seis meses sin que exista sentencia, solicitó cesación a la detención preventiva. Al no obtener respuesta, reiteró la misma el 28 de noviembre de 2013, lo que tampoco mereció contestación, notificación oficial, ni comunicado alguno por parte del titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal.
De los antecedentes del caso se pudo advertir que el accionante presentó solicitud de cesación a la detención preventiva en dos oportunidades, las cuales no obtuvieron respuesta alguna, la primera el 21 de noviembre de 2013 y posteriormente el 28 de igual mes y año, por lo que la autoridad demandada según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez presentado el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, debió haber providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación; lo que en el caso no ocurrió; puesto que, en lugar de atender la solicitud, la autoridad demandada -recién el 6 de diciembre- ordenó al Actuario en suplencia legal presentar informe si el caso y los cuadernos de investigación radicaban en el Juzgado del cual es titular; por lo que queda evidente la falta de celeridad en el accionar del Juez demandado, constituyendo un acto dilatorio que lesiona el principio de celeridad como elemento del debido proceso que se halla directamente vinculado con la libertad.
De acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, cuando existe una solicitud de cesación a la detención preventiva, ésta deberá ser fijada en un plazo no mayor a los tres días; por lo que según informan los antecedentes, se puede evidenciar que el accionante planteó dicha solicitud en dos oportunidades las cuales no merecieron respuesta alguna, lo que ocasiona lesión a su derecho a la libertad; pues, se constata que en respuesta a la segunda solicitud el Juez demandado en lugar de decretar fecha de audiencia de consideración a dicha solicitud, éste solicitó un informe al secretario en suplencia legal; en consecuencia, dicha actuación no solamente desconoce las normas procesales penales vigentes, sino que también lesiona el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la libertad del accionante, por cuanto al haber dilatado la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada, dejó en incertidumbre al ahora accionante, haciendo previsible la concesión de la tutela que brinda la acción de libertad; los extremos expresados, se evidencian por los siguientes antecedentes: La primera solicitud de cesación fue presentada el 21 de noviembre de 2013, la reiteración de la misma el 28 del mismo mes y año; es decir, sólo en este lapso transcurrieron siete días, tiempo prolongado para el trámite a una solicitud de cesación a la detención preventiva conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal; así también, se estableció que, presentado el memorial de reiteración de cesación a la detención preventiva, el mismo es providenciado recién el 6 de diciembre de 2013 (fs. 15); es decir, ocho días después, tiempo injustificadamente prolongado para emitir el decreto por el que el Juez de la causa simplemente se limitó a solicitar al Actuario, emita el informe sobre la causa, a quien a su vez, le concedió el plazo de cinco días para evacuar el referido informe que consistía en hacer conocer si la causa se encontraba en dicho Juzgado o no, por lo cual se establece que la solicitud efectuada por el accionante, no fue atendida favorablemente a pesar de haber transcurrido más de veinte días desde su inicial petición de audiencia de cesación, por lo que, corresponde otorgar la tutela en relación a la acción de libertad de pronto despacho.
Respecto a la no atención de la solicitud por no encontrarse el cuaderno procesal en su juzgado, este debió actuar diligentemente para efectuar los trámites de reposición del cuaderno de control jurisdiccional sustraído, perdido o destruido, más aún si se tenía la solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, se limitó a pedir el referido informe dejando transcurrir ocho días y no conforme con ello, le otorgó un plazo irrazonable al Actuario para que presente el mismo, sin considerar que se trataba de la solicitud de un privado de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- Consecuentemente, queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección”
- III.2. En cuanto a la cesación a la detención preventiva y señalamiento de audiencia
- 'En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona «…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado»
- «…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento», estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP'”
- III.3. Análisis del caso concreto
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