denegó
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 35 a 40, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y en lugar de atender dicho pedido, el Juez demandado solicitó informe al Actuario en suplencia legal, es un justificativo que la referida autoridad al no conocer el paradero del cuaderno procesal esté imposibilitada de atender la mencionada solicitud; 2) Si bien es responsabilidad de los funcionarios subalternos el custodiar los expedientes y archivos de la oficina judicial, no implica que la autoridad demandada no tenga la obligación de supervisar la labor de los mismos, por lo que éste debió haber dispuesto la reposición del cuaderno de control jurisdiccional, como también cuidar el cumplimiento de los plazos procesales en la normativa penal; 3) El accionante no fundamenta de manera clara su petitorio, solo se limita a señalar que su detención preventiva persiste hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurriendo más de cuarenta y un meses, ratificando en audiencia su solicitud de libertad inmediata por no existir documentación que acredite la misma; y, 4) Respecto a la falta de documentación que respalde la detención preventiva del accionante, y no teniendo certeza de lo ocurrido; pero encontrándose éste detenido en un “centro penitenciario” (sic) en Riberalta, esta entidad debió admitirlo en virtud de un mandamiento expedido por autoridad competente, lo contrario implicaría una detención ilegal.
Por último, llama severamente la atención al Juez demandado y se lo conmina para que en el plazo de veinticuatro horas, proceda a efectuar los trámites de reposición del cuaderno de control jurisdiccional sustraído, perdido o destruido, debiendo además denunciar el hecho a la instancia legal que corresponda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- Consecuentemente, queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección”
- III.2. En cuanto a la cesación a la detención preventiva y señalamiento de audiencia
- 'En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona «…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado»
- «…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento», estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1°
