AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
II.2. Causales de improcedencia en la acción de cumplimiento
Por su parte, la jurisprudencia constitucional con relación a la posibilidad de formular la acción de cumplimiento contra resoluciones judiciales o administrativas, precisó en la SCP 0125/2012 de 2 de mayo, citando a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo: “Respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento dentro de procesos judiciales asumió el siguiente entendimiento: 'De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los procesos judiciales”