AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 23 a 27 vta., el accionante señala que, el 27 de noviembre de 2013, de conformidad al parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; y, art. 10 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, interpuso ante el Tribunal Agroambiental demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1516/2005 de 29 de diciembre, una vez sorteada la causa y radicada en la Sala Primera del citado Tribunal, por decreto de 2 de diciembre de 2013, notificada el 6 de igual mes y año, se observó la demanda, solicitando indique a todos los terceros interesados, concediéndole diez días; subsanada la misma el 3 de enero de 2014; por proveído de 7 de ese mes y año, se pidió cumplir con el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto al nombre y generales de ley del demandado, y que de no corregirse se tendrá por no presentada la misma, conforme el art. 333 del mencionado Código, otorgándole diez días.
Manifiesta que, por Auto Definitivo 05/2014 de 27 de enero, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispuso tener por no presentado el proceso; interponiéndose recurso de reposición, y por Auto de 17 de febrero de 2014, declaró no ha lugar la misma; posteriormente el 27 del mismo mes y año, formuló recurso de compulsa el que también fue rechazado por Auto Nacional Agroambiental “02/2004 de 21 de abril de 2014” (sic).
Refiere que, dichos actos conculcaron su derecho constitucional al debido proceso, además de no proteger de manera oportuna y efectiva el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que tiene el Viceministerio de Tierras por ley, el cual es velar por la seguridad jurídica de la propiedad sobre la tierra, combatiendo de manera firme, decidida y sostenida la mercantilización en la tenencia y propiedad de la tierra; asimismo, manifestó que si bien no identificó el nombre de la autoridad demandada, si especificó el cargo y el domicilio y que no era determinante el nombre, para establecer que no se había cumplido con los requisitos formales, que siendo esa omisión leve no ameritaba el rechazo de la demanda; más aún cuando hasta la fecha no existe procedimiento específico que regule de manera clara la tramitación de los procesos contenciosos administrativos y que el art. 3 inc. g) del DS 29215, determina la aplicación de ausencia de formalidades por el carácter social del derecho agrario.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'
- respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- Fragmento 11
- i
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR