AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso en análisis por Resolución 440/014 de 14 de noviembre de 2014 (fs. 30 a 31 vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, al haber establecido que no se cumplió con el principio de inmediatez y que el recurso de compulsa no era la vía idónea para resolver la reposición interpuesta.
De acuerdo a la documentación adjunta se evidencia que ante la interposición del proceso contencioso administrativo por parte del Viceministro de Tierras, contra la RA RA-SS 1516/2005 (fs. 4 a 8 vta.), la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por decreto de 2 de diciembre de 2013, notificado el 6 de igual mes y año; solicitó señalar nombre y domicilio de todos los terceros interesados, dando como plazo diez días; subsanada la observación por memorial de 3 de enero de 2014 (fs. 10 y vta.); por decreto de 7 de igual mes y año, pidieron que conforme al art. 327 inc. 4) del CPC, señalara el nombre, domicilio y generales del demandado, otorgándole el plazo de diez días, proveído que fue notificado en la misma fecha; al no subsanar la observación; por Auto Interlocutorio Definitivo 05/2014 de 27 de enero (fs. 13 y vta.), la referida Sala dispuso por no presentada la demanda contencioso administrativa, ya que la misma no fue rectificada en el tiempo otorgado, resolución diligenciada el 31 de ese mismo mes y año.
Posteriormente la autoridad accionante interpuso recurso de reposición el 6 de febrero de ese año, sin embargo éste se encontraba fuera de plazo, por cuanto contaba con tres días para interponer el mismo, de la secuencia procesal se puede determinar que fue a los cuatro días, sin embargo también fue rechazado; puesto en conocimiento de la autoridad hoy accionante el 21 del citado mes y año (fs. 18), formulando el recurso de compulsa el 27 del mismo mes y año, el que fue rechazado por Auto Nacional Agroambiental 02/2014 de 21 de abril (fs. 22 a 27 vta.), diligenciado el 16 de mayo de ese año (fs. 22).
De lo antes mencionado, se puede colegir que el Tribunal Agroambiental, conforme lo determinado en el art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), conoce en única instancia, sobre procesos contencioso administrativos; es decir, que son la última etapa de revisión; por su parte el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), dispone el régimen de supletoriedad, al Código de Procedimiento Civil, dentro de éste marco normativo, se encuentra el límite de los pasos y recursos que pudieran interponerse en el caso concreto; que sean aplicables, entendiendo aquello y conforme a los arts. 215, 216, 283 y 284 del citado Código, tanto el recurso de reposición destinado a las providencias y autos interlocutorios simples, con el único objetivo de que la misma autoridad repare o modifique su resolución, evitando un recurso ante un tribunal superior en jerarquía, como el de compulsa que procede únicamente por negativa indebida del recurso de apelación; o haberla concedido sólo en efecto devolutivo, debiendo ser suspensivo, o por negativa indebida del recurso de casación; es decir, ambos recursos son para el conocimiento de un tribunal jerárquicamente superior; en el caso que se analiza, el Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal en la jurisdicción y competencia agraria, por tanto de última instancia. Además de que fueron concedidos indebidamente; por cuanto el plazo de presentación se encontraba vencido.
Sin embargo, la autoridad accionante, olvidó que como requisito de admisibilidad debe cumplirse con la subsidiariedad e inmediatez, que rigen a la acción de amparo constitucional; y que para el cómputo del plazo de los seis meses, las vías de reclamación deben ser las correctas, y determinadas en la ley, para ser consideradas como tal; tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional; en ese entendido; queda claro, además que al ser el Tribunal Agroambiental de última instancia, no correspondía interponer ni el recurso de reposición menos el de compulsa; por cuanto ambos están dirigidos a una tramitación de jueces o tribunales inferiores; considerando con ello que, al ser éstos medio inidóneos, no puede considerarse el plazo de la inmediatez, con la notificación del recurso de compulsa; de 18 de mayo de 2014. En consideración a lo determinado en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, se puede colegir que el hecho que se acusa lesivo de derechos del Viceministerio de Tierras, es el Auto Interlocutorio Definitivo 05/2014, el que fue notificado a dicha autoridad el 31 de enero de ese año, hasta la presentación de la presente acción tutelar han trascurrido nueve meses y catorce días; es decir, fuera del plazo de los seis meses.
En ese contexto, puesto que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata de los derechos y garantías lesionados frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, al haber excedido el plazo expresamente determinado, y no haber considerado, que debió haber acudido directamente a la acción de amparo, precluyó su derecho.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'
- respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- Fragmento 11
- i
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR