AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2014-RCA
Sucre, 4 de diciembre de 2014
Expediente: 09306-2014-19-AAC
Acción: Acción de amparo constitucional
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 119/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 53 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Rafael Bazán Ortega contra Virginia Colque Calle, ex Vocal; y, Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales, respectivamente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 6 y 14 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 31 a 38 vta; y, 52 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Fungiendo como autoridad ejecutiva municipal, fue denunciado ante el Ministerio Público por el Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Oruro por la supuesta falsificación de una ordenanza municipal, y que en mérito a la nota de 6 de abril de 2009, presentada por Jorge Barrientos Zapata, Jorge Lazzo Quinteros y Silvia Jimena Padilla, en representación del Sindicato señalado, se abrió proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, que concluyó con sobreseimiento favorable a su persona. Señaló que, con el tiempo, descubrió que la nota referida fue fraguada por la imputada Rossio Carolina Pimentel Flores, quién habría suplantado diversas firmas; y, en particular, de Silvia Jimena Padilla, quién no firmó el documento señalado, ni autorizó el uso de su firma.
Afirma que, Rossio Carolina Pimentel Flores, fue imputada formalmente por la presunta comisión del delito de falsificación del documento privado indicado, habiendo presentado excepción de prescripción de la acción mediante memorial de 26 de julio de 2013, fundada en el tiempo de cuatro años, dos meses y siete días, transcurridos desde la fecha de la carta de 6 de abril de 2009; petición que el hoy accionante, objetó mediante memorial de 1 de agosto de 2013, argumentando que el delito imputado es permanente, que la prescripción corre a partir de la media noche de la comisión del delito o en que cesó su consumación, que mediante peritaje grafotécnico se determinó la falsedad señalada y que la propia imputada, mediante memorial de 4 de octubre de 2010, reconoció que firmó los documentos, mismos que utilizo posteriormente para formular la prescripción.
Señala que, por Auto Interlocutorio 1057/2013 de 26 de agosto, el Juez de la causa determinó sin mayor fundamento que el delito de falsificación de documento privado es instantáneo, porque su consumación fue efectiva el 6 de abril de 2009, declarando probada la excepción indicada con el archivo de obrados; decisión que -el ahora accionante- apeló, puesto que la decisión del Juez inferior no consideró los argumentos expuestos por su parte en cuanto a la naturaleza jurídica permanente del delito de falsificación de documento privado, toda vez que, no se consuma el momento de su elaboración, sino cuando es usado y causa perjuicio; pero además, respecto a las dilaciones provocadas por la imputada por las que, posteriormente, formuló prescripción. Precisa que, en apelación, las autoridades demandadas declararon improcedente el recurso interpuesto por su parte, a través de Auto de Vista 39/2014 de 5 de marzo.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a una debida fundamentación y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto de Vista 39/2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; b) Se dicte nueva decisión en sujeción estricta a la ley; y, c) Condenación de costas y responsabilidad civil de las autoridades demandadas, evitándose el archivo del caso como medida cautelar.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 119/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 53 a 58, determinó el rechazo “in límine” de la acción interpuesta; bajo los siguientes argumentos: 1) La inmediatez es un elemento rector de la acción de amparo constitucional, por el que debe ser presentada en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; 2) La SC 0521/2010-R de 5 de julio, señala que el plazo de seis meses es computable desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; y, 3) El Auto de Vista 39/2014, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, decisión con la que fue notificado el 6 de mayo de 2014, a horas 15:00, siendo este último actuado judicial idóneo; sin embargo, la presente acción de defensa, fue interpuesta el 6 de noviembre de igual año, a horas 16:45; es decir, fuera del plazo de seis meses por un retraso de un hora y cuarenta y cinco minutos, por cuanto se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con esta Resolución fue notificado el accionante el 17 de noviembre de 2014 (fs. 59), presentando impugnación el 20 del mismo mes y año; dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifiesta que, la Resolución que rechazó “in límine” la acción de defensa presentada, aplicó de manera sesgada los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, computando el plazo por horas y no por días, suponiendo que el plazo para la presentación de la acción de defensa fenecía a la misma hora de la notificación y no en el último momento hábil de trabajo del día correspondiente, sin que la jurisprudencia constitucional señale el fundamento de la decisión referida. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia constitucional, (SCP 0885/2012 de 20 de agosto), establecen que el cómputo del término procesal de seis meses corre a partir del día siguiente hábil de cometido el acto ilegal o de notificada la última decisión administrativa o judicial, precisando además que el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), determina que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo.
II. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:
“I. (...) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente (...) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Norma concordante con lo previsto por el art. 55 del CPCo.
El primer parágrafo del art. 129 de la CPE, regula el principio de subsidiariedad que rige para las acciones de amparo constitucional, el que consiste en el agotamiento previo de todas las vías idóneas de impugnación intraprocesal antes de activar el mecanismo constitucional de defensa.
Y el segundo párrafo se refiere al principio de inmediatez, en atención al cual, corresponde a los accionantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; porque, como se señaló, la norma transcrita precedentemente (art. 129.II de la Norma Suprema), es categórica al precisar el principio de inmediatez, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses, término que anteriormente se encontraba establecido solo en la vía jurisprudencial.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por su parte, el art. 55.I del CPCo, prevé que dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional, de manera indefinida, se encuentre a su disposición para otorgar protección; por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente estableció el plazo máximo para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; entendimiento expuesto en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto.
Al respecto, se evidencia que la última Resolución que supuestamente causa agravio el accionante, objeto de la presente acción, es el Auto de Vista 39/2014 (fs. 21 a 25), pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformada por las autoridades ahora demandadas; el cual fue notificado al ahora accionante el 6 de mayo de 2014; por lo que, de la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante presento la presente acción dentro los seis meses; dicho de otro modo, dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, conforme a lo establecido por el Código Procesal Constitucional.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
Ahora bien, una vez determinado como está que el caso concreto, no se acomoda a ninguna de las causales de improcedencia reglada, contenida en el art. 53 del CPCo, corresponde ingresar al análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del mismo cuerpo legal.
En ese orden se tiene lo siguiente:
i) Se identificó adecuadamente el nombre y generales de ley del accionante, como Edgar Rafael Bazán Ortega, hábil por derecho, abogado, con domicilio, en calle Pagador 5826 entre Ayacucho y Junín de la ciudad de Oruro. Asimismo, se señaló como tercera interesada a Rossio Carolina Pimentel Flores, imputada dentro del proceso penal que dio lugar a la activación de la presente acción, indicando su domicilio real a efectos de notificación;
ii) De igual forma se individualizaron a los demandados, como Virginia Colque Calle, Ex Vocal; y, Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; comunicando su domicilio para ser notificados;
iii) El accionante acreditó el patrocinio del abogado Zenobio Calizaya Velásquez;
iv) De la relación de hechos descritos en el memorial de demanda, se puede colegir que el accionante expresó de manera clara y razonable, la probable vulneración de sus derechos por el Auto interlocutorio que dispuso la prescripción observada, así como la falta de consideración en la Resolución indicada de los argumentos que expuso a tiempo de contestar la misma, inherentes a la naturaleza jurídica del delito imputado, que al ser permanente repercutiría en la procedencia de la prescripción dispuesta por el Juez de la causa y que, como señala, no fueron considerados por el Tribunal de apelación;
v) Identificó la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a una debida fundamentación y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
En ese sentido, explicaron de manera razonada el vínculo causal entre los hechos descritos con relación a los derechos considerados como infringidos, demostrando su relación causal con los actos denunciados como ilegales;
vi) En el memorial de demanda solicitó la aplicación de medida cautelar.
vii) Cumplió con la presentación del memorial de excepción de extinción de la acción por prescripción formulada por Rossio Carolina Pimentel Flores, el 26 de julio de 2013 (fs. 5 a 7), la respuesta a la excepción señalada (fs. 8 a 9 vta.), el Auto interlocutorio 1057/2013 (fs. 11 a 12), el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, de 30 de agosto de 2013 (fs. 13 a 17), y el Auto de Vista 39/2014 (fs. 21 a 25), más la notificación que le corresponde (fs. 51), los mismos que se encuentran en fotocopias simples; sin embargo, señaló con precisión el lugar donde se encuentran los originales.
viii) Expone un petitorio conforme a los fundamentos expuestos
Por lo expuesto, es posible concluir que el accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, a momento de la formulación de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado el rechazo “in límine” de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 119/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 53 a 58, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO