AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2014-RCA

Fecha: 04-Dic-2014

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 52 a 54 vta., los accionantes, señalan que siendo funcionarios del SSU de Chuquisaca, el 18 de marzo del mismo año recurrieron ante el “Directorio del Seguro Social Universitario-Sucre”, advirtiendo que la citada entidad, estaría restringiendo su derecho a percibir una remuneración justa, conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 1549 de 10 de abril de 2013; por lo que, solicitaron: “ …ordene al Gerente de la Institución de estricto cumplimiento al art. 26 de la Ley 062 y art. 3 del Decreto Supremo N° 1549 en la adecuación del incremento salarial que dispone el art. 2 del referido Decreto Supremo N° 1549 que dispone 'El incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional”” (sic).

Manifiestan que, a través del escrito de 19 de abril de 2014, reiteraron su petitorio; es así que, ante la falta de una respuesta positiva o negativa por parte del Directorio del citado Seguro, el 3 de julio de ese año, recurrieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, denunciando incumplimiento al incremento salarial dispuesto por los Decretos Supremos 1549, y 1573 de 1 de mayo de 2013.

Alegan que, el 16 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por el Inspector del Trabajo de la mencionada Jefatura; oportunidad en la cual, la citada entidad a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), les hizo conocer formalmente que no procederán a “…hacer el INCREMENTO SALARIAL EN EL TOPE ESTABLECIDO POR EL DS N° 1549 con relación al art. 26 de la ley N° 062 porque se tiene que velar por la estabilidad económica de la institución y además porque un trabajador del sector salud como sería el caso nuestro no puede percibir un salario (tope salarial) que supere al salario que percibe un Ministro de Estado” (sic); es en tal razón que, con este acto indebido los demandados estarían negándoles indebidamente con un fundamento arbitrario y discrecional, su derecho a percibir un aumento salarial en el marco de lo dispuesto en los arts. 2 y 3 del DS 1549, con relación al art. 26 de la Ley del Presupuesto General del Estado (LPGE) - Gestión 2011.