AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2014-RCA

Fecha: 04-Dic-2014

improcedencia

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 339 a 344, declaró la improcedencia de la acción planteada, fundamentando que: a) El amparo constitucional se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de activarla en un plazo máximo seis meses, conforme exige el art. 129.II de la CPE; b) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe que la acción no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; c) El accionante identificó de manera puntual como acto vulneratorio de sus derechos la nota CGE-GDC-145/DO30/2013 de 25 de febrero, emitida en respuesta al memorial de 18 de igual mes y año; petición que reiteró por memorial de 26 de febrero de 2013, la cual mereció la nota CGE-GDC-172/L062/2013 de 27 de febrero, que se puso en conocimiento del abogado del accionante el 4 de marzo de 2013; y, d) Asimismo consintió el acto que ahora reclama como lesivo a sus derechos sometiéndose voluntariamente al proceso administrativo, y acudiendo a la Alcaldía Municipal del departamento de Cochabamba,  al amparo del art. 36 de la Ley 1178, (memorial de  16 de marzo de 2013) conforme a lo direccionado por la autoridad demandada, en cuyo caso no resulta atribuible la entrega de prueba de descargo, por parte de las autoridades del Gobierno Municipal, contra los que el accionante pudo ejercer su derecho a la petición, más aun tomando en cuenta que no realizó ningún reclamo activo y permanente después de haber ofrecido prueba en su memorial de  28 de mayo  de 2013. Incumpliendo así con la previsión de los arts. 129.II de la CPE, 53.2 y 55.I del CPCo.

          En el caso de análisis, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 11 de noviembre de 2014, declaró la improcedencia de la acción planteada, fundamentando el incumplimiento del principio de inmediatez y la concurrencia de actos consentidos como causales de improcedencia reglada establecido por los arts. 129.II de la CPE; 53.2 y 55.I del CPCo.

          Al respecto, conforme sostiene el propio accionante, en razón de haber sido notificado con el informe GC/EP16/D08R1 de 31 de diciembre de 2012, sobre la auditoría especial, en relación a la entrega de recursos a la OTB Kara Kara comunidades y juntas vecinales, respecto al ingreso se basura al botadero, en las gestiones 2006 a 2008, el cual fue emitido por la Contraloría Departamental de Cochabamba, y fue notificado al accionante el 5 y 13 de febrero de 2013; sin embargo, el accionante a través de memorial de 18 de febrero del mismo año, solicitó al Gerente Departamental de la Contraloría de Cochabamba, que ordene al Gobierno Autónomo y al Concejo Municipal de ese departamento, remitir la documentación indicada en el escrito; no obstante, dicho petitorio fue rechazado por cite CGE-GDC-172/L062/2013, argumentando que se mantiene la nota CGE-GDC-0145/D030/2013, puesta en su conocimiento el 25 de febrero de 2013, la cual indicó que la Contraloría solicitó al actual Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la información y documentación que respaldaría la auditoría, como la aclaración del informe, asimismo, que corresponde a los servidores y ex servidores públicos exigir, por su parte, la documentación que consideren pertinente para su presentación como prueba de descargo; empero, en criterio del accionante, dicha negativa formulada por el Gerente Departamental de la Contraloría de Cochabamba constituye el acto vulneratorio del sus derechos.