AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2014-CA

Fecha: 04-Dic-2014

II.3. La debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

En efecto, si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente. Este requisito constituye condición habilitante para desplegar el test de constitucionalidad sobre el precepto demandado de inconstitucional.

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto legal o administrativo que se pretende someter al control normativo de constitucionalidad admite una o más interpretaciones, precisando en qué medida ellas son incompatibles con la Norma Suprema.

Respecto al requisito de fundamentación, el entonces Tribunal Constitucional, con sustento en los preceptos legales establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, que disciplinaba la exigencia de fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad, que ahora armonizan y concuerdan con el mandato normativo contenido en el CPCo, mediante AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, que citando a su vez a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “'Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.