AUTO CONSTITUCIONAL 0449/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0449/2014-CA

Fecha: 04-Dic-2014

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 6 a 12 vta., el accionante, manifiesta que los preceptos legales hoy cuestionados contradicen la norma constitucional, puesto que todos los seres humanos gozan de igualdad  en cuanto a personas y sujetos jurídicos, en aras de asegurar los mismos derechos y contrarrestar toda forma de discriminación, eliminando obstáculos de tipo social, cultural, político, social, económico, promoviendo el acceso efectivo al goce de derechos personales tanto por hombres como por sectores sociales.

Sin embargo, existen dificultades que no permiten lograr la igualdad referida, tales como las normas y la legislación positiva; entre ellos, está el reconocimiento implícito de la libertad jurídica a todos los hombres, este proceso de desarrollo de la “igualdad civil” ante el Estado respecto a la igualdad ante la ley, jurídica, administración o ante la jurisdicción…; es en ese sentido que los Estados tienen la obligación de no incorporar preceptos discriminatorios en las leyes que emitan; al respecto, tanto la jurisprudencia constitucional como la normativa internacional desarrollaron ampliamente la protección de este derecho.

En ese orden, las personas sean naturales o jurídicas ingresan dentro del ámbito de protección del art. 14 de la CPE, considerando también la prohibición de cualquier discriminación que pudiere afectarles; sin embargo, el art. 7.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, impone a las organizaciones  no gubernamentales y fundaciones, mencionar en el contenido de sus estatutos la contribución al desarrollo económico y social; es decir, un requisito adicional no previsto para organizaciones sociales y entidades civiles sin fines de lucro, que del mismo modo son regulados en la misma Ley; dicho requisito es observado como una reducción a la libertad de asociación, al ser arbitraria al poner en tela de juicio la aprobación de los estatutos y la personalidad jurídica de las organizaciones que no se alineen a la política gubernamental y oficial de desarrollo económico social, siendo discriminatoria, porque la referida exigencia sólo se impone a ellas; tratamiento que parece presuponer que las organizaciones sociales y las entidades civiles sin fines de lucro son entes de autointerés que no necesitan contribuir al desarrollo económico social.