El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0177/2014-S1 de 19 de diciembre, que confirmó la Resolución de “21 de enero” de 2014 y concedió la tutela solicitada; por cuanto, considera que debió
Fecha: 19-Dic-2014
II.3. De la contestación a la acción de defensa
La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 68, en concordancia con el art. 126.I de la CPE, norma el procedimiento a seguirse en la tramitación de la acción de libertad, refiriéndose a la citación con la demanda, previendo que este acto comunicacional debe efectuarse únicamente en sus dos modalidades, personal y por cédula.
“La comunicación con esta acción de defensa tiene vital importancia, por cuanto su finalidad es poner en conocimiento del demandado -autoridad o particular-, el tenor íntegro o contenido completo de la acción iniciada en su contra, a objeto que en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, asuma la misma. A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso. Ante su incumplimiento, es inminente la conculcación de este derecho, al quedar la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, que implica, una completa incertidumbre por desconocer las razones que motivaron la acción y sin oportunidad alguna para refutar y alegar su verdad frente a la pretensión incoada en su contra.
Por otro lado, de obviarse este formalismo procesal, se estaría frente a una evidente transgresión del art. 115.II de la CPE, que con meridiana claridad prevé que el Estado garantiza el derecho a la defensa, máxime si la primera parte del art. 119.II de la misma Norma Suprema, consagra la inviolabilidad de este derecho. Este razonamiento, ya fue desarrollado en la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1156/2010-R de 27 de agosto, cuyo entendimiento señala: 'Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra…'.
De las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por eso, el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación.
Ahora bien, corresponde analizar aspectos inherentes a la topografía de nuestro Estado; es decir, aquellas circunstancias cuando el domicilio del juez o tribunal de garantías, resulte distante en relación al asiento del o los demandados; situación en que evidentemente es imposible efectuar la citación por parte del funcionario dependiente del juzgado o tribunal, que aprehenda conocimiento de la acción, en las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. De disponerse la citación mediante orden instruida y exhorto suplicatorio, se efectuaría cuando la comisión llegue a su destino; sin embargo, por la morosidad de este trámite, se corre el riesgo de conculcar los arts. 126.I de la CPE y 68.1 de la LTCP; conllevando a que la audiencia no tenga lugar dentro de las veinticuatro horas fijadas; lo contrario significaría instalar el acto sin previamente haber citado a la autoridad o persona demandada; aspecto que lesionaría los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema.
Si el domicilio del demandado, se sitúa en una distancia considerable, que conlleve a que sea imposible trasladarse en tiempo oportuno al funcionario encargado de la citación, de no existir en el lugar ninguna autoridad que represente al órgano judicial, corresponderá poner la acción de libertad en su conocimiento, mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos, pudiendo remitir su informe por igual medio.