El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0177/2014-S1 de 19 de diciembre, que confirmó la Resolución de “21 de enero” de 2014 y concedió la tutela solicitada; por cuanto, considera que debió
Fecha: 19-Dic-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa y revisión de obrados, en el caso de autos se tiene que se citó de forma personal a la autoridad demandada con la presente acción de libertad, el mismo día en que se llevaría a cabo la respectiva audiencia, por lo tanto, cabe considerar si se cumplió lo establecido por el Código Procesal Constitucional.
Habiéndose presentado la acción de libertad el 27 de febrero de 2014 a horas 18:00, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, emitió auto de admisión el mismo día de presentada la acción, señalando audiencia dentro las veinticuatro horas; es decir, para el 28 del mismo mes y año, a horas 10:30, disponiendo que “notifique a la autoridad recurrida a los fines que presente su informe” (sic); el Oficial de Diligencias efectuó esta actuación procesal a la autoridad demandada, en la misma fecha a horas 8:50, en el asiento judicial de Mineros, cabe señalar una hora y media antes de instalarse la referida audiencia.
En el caso de autos, la notificación con la demanda y el auto de admisión, fueron cumplidos en la forma establecida por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; empero, no podemos soslayar que el Juez de garantías no tuvo en cuenta que el domicilio de la autoridad demandada se encontraba en la localidad de Mineros (otro asiento judicial), razón por la cual fue notificado hora y media antes, hecho que le impedía elevar informe o constituirse en ella; por lo que, resultaba prudente atender su solicitud considerando además que tenía programada otra audiencia de cesación a la detención preventiva en el juzgado del que es titular.
Resaltando que la citación con la demanda, es la garantía del ejercicio al derecho a la defensa, habida cuenta que es con ella que el demandado conoce el contenido de la acción tutelar y así poder asumir defensa en correlación con lo expresado en el Fundamento Jurídico II.3, discurrimos que en el caso que se dilucida el Juez de garantías debió haber tomado en cuenta la distancia, a efectos de practicarse la notificación y en consecuencia haber dispuesto realizarse la misma vía fax, que facilite a la autoridad judicial demandada el conocimiento de la existencia de la presente acción tutelar. Consiguientemente, por todo lo expuesto ut supra, corresponde la anulación de obrados, hasta que se practique la citación al Juez de Instrucción Mixto de Minero acorde al entendimiento de este Voto Disidente.