SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera indebidamente privado su derecho a la libertad, por haber sido trasladado a dependencias de la FELCC, sin previa comunicación de los motivos, por presunta complicidad o participación de un hecho criminoso acaecido el 30 de mayo de 2014, en la localidad denominada “Ojo de Agua”; denunciando que fue objeto de agresiones físicas, por parte de los investigadores, quienes procedieron a embolsar su cabeza, propinarle golpes con un palo en las plantas de los pies, pretendiendo provocarle asfixia y dejándole serías secuelas, que no fueron valoradas por el Médico Forense, pese a su oportuna denuncia ante Elvis López Guzmán, Fiscal de Materia de Yacuiba; señalando que durante la requisa introdujeron dos proyectiles en el vehículo, sustrayendo el “cerebro del equipo de sonido”, así como su billetera que le fue devuelta posteriormente en presencia de la autoridad fiscal; siendo que el vehículo fue desmontado días antes, pretendiendo encontrar indicios sobre su presunta participación, habiendo transcurrido más de ocho horas desde su ilegal aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´
- que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y solo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- ´Primer supuesto
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima
- Segundo Supuesto
- ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR