SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante refiere que la Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y Liquidadora de Coro Coro, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, al considerar que planteada la recusación contra la referida autoridad judicial, la misma fue rechazada, incumpliendo la norma procesal establecida para tal efecto, omitiendo la remisión de los antecedentes del proceso al superior en grado en el plazo legalmente previsto para el efecto, extremo que lo dejó sin instancias para acudir y recobrar su libertad y solicitar su salida médica.

En el caso presente, se observa que conforme expresó el propio accionante, efectivamente se dispuso su detención preventiva; en razón a la concurrencia de los elementos previstos en el art. 233 del CPP, posteriormente, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada en razón a que la autoridad jurisdiccional consideró que persistían los riesgos procesales que la motivaron, Resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental, remitiéndose el legajo correspondiente el “19 de mayo de 2014”, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su revisión -conforme informó la autoridad demandada- recurso que a la fecha del informe presentado no había sido devuelto al Juzgado de origen; sin embargo, dicha autoridad manifestó, que tenía conocimiento extraoficial de que la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, emitida por su autoridad habría sido confirmada por el Tribunal de apelación (fs. 12 y vta.).

    Tomando en cuenta la denuncia efectuada por el accionante, que básicamente se concreta en la falta de celeridad en que hubiera incurrido la autoridad demandada, en la remisión de antecedentes en consulta ante el superior en grado como efecto de la recusación planteada, situación que lo dejó sin instancia a la que pueda acudir a objeto de recobrar su libertad y también solicitar su salida para recibir atención médica, por lo que considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad; al respecto, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia consignada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que el derecho al debido proceso sea tutelable mediante la acción de libertad, es imprescindible que los presuntos actos ilegales tengan vinculación directa o incidan en la libertad física y personal del imputado y que exista indefensión absoluta; en el caso analizado, se establece que la presunta demora en la remisión de los antecedentes, que no resulta evidente como se expondrá líneas abajo, no tiene vinculación con la privación del derecho a la libertad del accionante, puesto que el mismo se encuentra detenido preventivamente por una Resolución judicial emitida dentro del proceso investigativo al que se encuentra sometido, decisión que por cierto fue recurrida de apelación por parte del accionante, y que hasta la fecha del informe aún no fue devuelto al Juzgado de origen, por lo tanto, no existe información oficial respecto a la forma de resolución del mismo; y no obstante la falta de conocimiento de la forma en que fue resuelto el mismo, se establece que la privación de libertad que pesa sobre el accionante, no tiene relación alguna con la remisión de antecedentes en consulta por la recusación interpuesta, situación que hace inviable la presente acción.

Asimismo, no se acreditó que el ahora accionante se encuentra en estado de absoluta indefensión que le hubiera impedido asumir su derecho a la defensa, pues tenía conocimiento del proceso y ejerció el mismo a plenitud, apelando la decisión de rechazo de su detención preventiva e incluso recusando a la Jueza de la causa, recusación que por cierto fue resuelta en el día por la autoridad demandada; es decir, el 5 de junio de 2014, además que del informe presentado y la nota consignada por el Oficial de Diligencias de dicho despacho (fs. 20 vta.), se hace conocer que existe una sola fotocopiadora en la localidad, la cual se encontraba cerrada el 6 de igual mes y año, por lo que se procedió con dicha labor el 9 del mismo mes y año, habida cuenta que el 7 y 8 del indicado mes y año era sábado y domingo, recepcionándose dichos antecedentes en el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Viahca, el 10 del citado mes y año, conforme se establece del cargo consignado a fs. 19, elementos que permiten concluir que dichos actuados se realizaron en plazo razonable, máxime si se considera que son Juzgados establecidos en asientos judiciales lejanos.

    Finalmente, en lo que respecta al derecho a la libertad presuntamente vulnerado, porque en criterio del accionante no tendría instancia a cual acudir a objeto de recobrar su libertad o en su caso solicitar orden de salida para recibir atención médica, cabe señalar que conforme a las precisiones efectuadas en el párrafo precedente, a raíz de la recusación planteada de su parte, la Jueza demandada en plazo razonable remitió los antecedentes originales al Juzgado más próximo, que en el caso analizado resulta ser el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Viacha, instancia en la que se recibieron los antecedentes el 10 de junio de 2014, razón por la cual, la denuncia carece de mérito, pues el accionante tiene expedita la vía para acudir e interponer cualquier solicitud ante dicha autoridad, quien ejercerá el control jurisdiccional mientras se resuelva la consulta que manda el Código de Procedimiento Penal.