SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes expuestos, la accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de los derechos a recurrir y a la defensa, por haberse practicado la notificación con el Auto de Vista 70/2013, que rechazaba por inadmisible la apelación restringida que interpuso contra la Sentencia condenatoria 18/2012, emitida dentro del proceso penal por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, en un domicilio equivocado; razón por la cual, se vio imposibilitada de activar el recurso de casación.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso; en el caso que se analiza, la accionante interpuso incidente de nulidad de la notificación que se le practicó con el Auto de Vista 70/2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida que formuló, mereciendo una simple providencia que manifiesta estése al Auto de Vista emitido y devuélvase el expediente al Juzgado de origen; con esos antecedentes y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional supra citada, para que el acto lesivo pueda ser tutelado vía acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos de manera conjunta; es decir, debe estar directamente vinculado con la libertad, al ser la causa directa para su restricción o supresión, presupuesto que en el presente caso se halla presente si tomamos en cuenta que al no haber sido notificada en el domicilio real que tiene señalado, se impidió que conozca el merituado Auto de Vista 70/2013; en consecuencia, Beatriz Carolina Guevara Guillén se vio imposibilitada de interponer el recurso de casación, y con ello la Sentencia condenatoria 18/2012, emitida en su contra adquirió ejecutoria, en cuyo mérito se libró el mandamiento de condena con el que fue ingresada al Centro Penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre.

Ahora bien, ingresando al análisis de la concurrencia del segundo presupuesto, que consiste en el estado de absoluto estado de indefensión, porque no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal porque recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad, cabe señalar que en la problemática analizada, se establece la inexistencia de este requisito, en razón a que no se puede manifestar que la ahora accionante se haya encontrado en un absoluto estado de indefensión, porque sabía de la tramitación del proceso, al extremo de que conoció de la diligencia practicada en un domicilio distinto al establecido; en cuya razón, en ejercicio precisamente de su derecho a la defensa interpuso el incidente de nulidad de notificación conforme se advierte a fs. 10 de los antecedentes, mereciendo el simple decreto de 25 de marzo de 2013 (fs. 12), respecto del cual, si lo consideraba gravoso a sus intereses, pudo interponer el recurso de  reposición a objeto de que sea el Tribunal de apelación quien resuelva el mismo, razones por las cuales se establece de manera cierta que la ahora accionante no se encontraba en absoluto estado de indefensión, pues conoció del proceso desde su inicio y contaba con la defensa tanto material como técnica a objeto de hacer uso de todos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico penal en su defensa; razón por la cual, no es posible activar la presente acción de defensa en resguardo de los actos denunciados, puesto que conforme a la abundante jurisprudencia invocada por Beatriz Carolina Guevara Guillén, si bien inicialmente el extinto Tribunal Constitucional simplemente estableció como único presupuesto la relación directa del presunto acto lesivo con el derecho a la libertad, no es menos evidente que ese entendimiento fue complementado en forma posterior, con la exigencia que el accionante se haya encontrado en absoluto estado de indefensión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, sin que pueda dejar de mencionarse que la presente acción fue interpuesta después de transcurrido más de un año del presunto acto ilegal reclamado.