SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0203/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0203/2014-S2

Fecha: 01-Dic-2014

III.3.

De los datos del proceso que se encuentran desarrollados en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, el 20 de enero de 2014 Jorge Fernando Velasco Cuéllar, presentó nota a ENDE Distribución Trinidad, solicitando la compensación por utilización de tendido eléctrico; asimismo, refiere éste, que antes de dicha presentación escrita lo hizo en forma verbal en varias ocasiones.

En ese contexto, entrando al análisis de fondo del caso en estudio, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, en la doctrina constitucional está establecido, como un derecho fundamental del ser humano, generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, concerniente a la otorgación de dar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo posible y de forma clara.

Sin embargo, de acuerdo a la misma jurisprudencia, se tiene que, cuando se alega la vulneración del derecho a formular peticiones, el accionante, debe demostrar el cumplimiento de ciertos requisitos como en el presente caso; en el cual, Jorge Fernando Velasco Cuellar, presentó la petición escrita el 21 de enero de 2014, afirmando que antes de ésta realizó otra en forma verbal, aseveración que no fue desmentida por la autoridad demandada, quien expresó en el numeral 5.1 de su informe escrito, “…En el presente caso de autos existe una petición oral y una escrita” (fs. 183) pero no respondió a ninguna de ellas hasta la interposición de la presente acción de defensa; es decir, en plazo razonable; y finalmente, al haber agotado la vía, el peticionante de tutela dio cumplimiento a los cuatro requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, de manera tal que se abre la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, concediendo la tutela impetrada, debido a que, de manera evidente el ahora demandado, no dio respuesta formal pronta y oportuna a la solicitud del ahora accionante, olvidándose que la misma pudo haber sido un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de una respuesta pronta y oportuna.

         Finalmente, es pertinente aclarar, que si bien consta una respuesta mediante nota -Conclusión II.2-, la misma, tiene una data de 7 de abril de 2014, habiendo sido entregada el 8 de ese mes y año con la intervención de Notario de Fe Pública; es decir, dos meses y diecisiete días después de haber sido presentada la solicitud; por lo que, no se puede asumir que la respuesta fue realizada en el menor tiempo posible y de manera clara, además habiendo sido elaborada y entregada en fecha posterior a la interposición de la presente acción.