SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0211/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
1)
El accionante a través de su representante, en audiencia, manifestó que: 1) Se notificó a la madre del accionante con la respuesta; sin embargo, la misma, no cumple con lo que establece la jurisprudencia porque en ella se expresa que, para obtener información sobre la Personería Jurídica, se debería apersonar a la Gobernación, dado que es un documento público; 2) La Ley del Notariado, en su art. 20 inc. a), indica que los notarios no podrán expedir copias, certificaciones o testimonios de los documentos notariales o dar conocimiento de los mismos a quien no sea parte o no tenga interés legítimo o no sea autoridad competente; en ese sentido, la única persona que tendría derecho a solicitar documentación es el presidente de la APG; el accionante, como es un simple comunario del Pueblo Guaraní, “…que por el solo hecho de pedir ciertas solicitudes o estar en discrepancia…” (sic) con el comportamiento en cuanto al desarrollo de los actos económicos, se encuentra sancionado, con la pérdida de su condición de comunario, mediante Resolución de 20 de marzo de 2014, sin que se le haya notificado personalmente sino que, tal Resolución salió publicada en internet; 3) Las resoluciones adoptadas por la organización en el marco de la jurisdicción indígena, originaria, no son revisables de acuerdo al art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); es decir, desconocen que la misma Constitución Política del Estado establece derechos y garantías fundamentales, como es el derecho a la defensa, a un juicio justo, y quieren hacer pensar que estarían exentos del control de constitucionalidad que hace el Tribunal de garantías; aspecto corroborado por la jurisprudencia constitucional, la cual refiere que ante la vulneración de derechos, aunque sea la legislación indígena, el control jurisdiccional actúa y si existe vulneración a derechos y garantías, restaura esos derechos; 4) Ante el desconocimiento de Estatutos y Reglamentos, no pueden asumir defensa; el derecho a la petición está satisfecho, no únicamente por una respuesta emitida por una autoridad, sino que la misma, haya dado en forma proporcional una solución material y sustantiva al problema, sin que se limite una consecuencia meramente formal o procedimental; y, 5) Con todos esos antecedentes solicita se conceda la tutela y que en el plazo de veinticuatro horas, se entregue la documentación requerida.