SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0211/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0211/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

denegó

La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 3/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 85 a 91, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que el accionante, se dirigió ante la autoridad demandada mediante tres oficios; en los cuales, la extensión de fotocopias de la Personería Jurídica, de los Estatutos y Reglamentos de la APG Itika Guasu de Entre Ríos; constatándose que transcurrió el tiempo necesario sin que la autoridad demandada haya emitido una respuesta oportuna y encontrándose vulnerado su derecho a la petición por falta de respuesta; por lo que el accionante interpuso la presente acción; ii) Se verificó que a tiempo de esa interposición, el derecho a la petición del accionante se encontraba conculcado, toda vez que, desde el 7 de mayo de 2014, no había sido respondido, ya sea en sentido positivo o negativo; sin embargo, conforme a la documentación presentada y corrido en traslado a la contraparte y la aseveración realizada por el mismo accionante, que en aplicación del principio de verdad material, manifestó haber recibido el 25 del mismo mes y año, el oficio emitido por el Oficial del Departamento Jurídico; iii) El accionante manifestó en audiencia que si bien se emitió respuesta, ésta no era coherente y no satisfacía su solicitud, el ámbito de protección del derecho a la petición en la acción de amparo constitucional, se lo demanda como conculcado porque no se obtuvo lo requerido; pero la misma, no implica que necesariamente deba ser positiva; es decir, que deba satisfacer el interés del peticionante; y, iv) No corresponde a la Jueza de garantías, poner en tela de juicio el contenido del alcance y efectos jurídicos de la contestación del presidente del Pueblo Guaraní Itika Guasu; ya que esta autoridad tiene facultad para revisar y valorar la vulneración del derecho a la petición por falta de respuesta; entonces, lo único que tiene que analizar es que esa respuesta guarde relación con la solicitud formulada por el peticionante, extremo que en el presente caso, se considera que sí aconteció, habiéndose respondido hasta la fecha de la audiencia de amparo constitucional, al existir respuesta expresa, escrita ya cesó la vulneración del derecho a la petición, no siendo requisito que la misma pueda ser positiva o negativa, además recalcó que la misma fue puesta en conocimiento del accionante antes de la realización de la referida audiencia.