SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0211/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos del proceso que se encuentran desarrollados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el 7 de mayo de 2014, Juan Arevayo Corimayo, mediante nota se dirigió a Never Barrientos, presidente de la APG Itika Guasu, solicitando que se le proporcione fotocopias legalizadas o simples de la Personería Jurídica 577/2002, otorgada por Resolución Prefectural 015/98 de 23 de enero de 1998; asimismo, de los Estatutos y Reglamentos vigentes, ambos de la APG Itika Guasu de Entre Ríos; pero, ante la falta de respuesta volvió a hacer similares solicitudes el 15 y 21 de ese mismo mes y año.
En ese contexto, entrando al análisis de fondo del caso en estudio; de acuerdo a la jurisprudencia expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, en la doctrina constitucional está establecido, como un derecho fundamental del ser humano, generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, concerniente a la otorgación de una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo posible y de forma clara.
Sin embargo, de acuerdo a la misma jurisprudencia, cuando se alega la vulneración del derecho a formular peticiones, el accionante debe demostrar el cumplimiento de ciertos requisitos como en el presente caso; Juan Arevayo Corimayo, presentó ante Never Barrientos, presidente de la APG Itika Guasu de Entre Ríos, tres peticiones escritas que no fueron respondidas hasta la interposición de la presente acción de defensa; es decir, en plazo razonable; y finalmente, al haber agotado la vía, el peticionante de tutela dio cumplimiento a los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, de manera tal que se abre la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión dell derecho a la petición, concediendo la tutela impetrada, debido a que, de manera evidente el ahora demandado, no dio respuesta formal, pronta y oportuna a la solicitud del ahora accionante, olvidándose que la misma, tal como expresó éste en el memorial de la presente acción, pudo haber sido un vehículo para el ejercicio de otros derechos.
Finalmente, es pertinente aclarar, que si bien consta una respuesta mediante nota -Conclusión II.4-, la misma tiene una data de 24 de mayo de 2014, habiendo sido entregada, -según el acta de entrega de fs. 69-, a Valentina Corimayo, madre del accionante; sin embargo no cargo de recepción alguno. El 25 de ese mes y año; es decir, 18 días después de haber sido presentada la primera solicitud, por lo que, no se puede asumir que la respuesta fue realizada en el menor tiempo posible y de manera clara; además, habiendo sido elaborada y entregada en fecha posterior a la interposición de la presente acción.