SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0212/2014
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue denunciado mediante nota de 31 de mayo de 2013, ante el Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por la supuesta falta muy grave de subordinación, señalada en el “numeral 9” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); incoado el proceso por Mario Pérez Elías, y es admitido éste, mediante el Auto 068/2013 de 6 de junio, por la autoridad sumariante; acto que es denunciado como atentado contra su libertad del trabajo.
El 3 de diciembre de 2013, Carlos Montaño Álvarez, presentó memorial haciendo notar todos los defectos de la nota por la cual se le abre proceso investigativo disciplinario; a cuya consecuencia el 4 del mismo mes y año en audiencia en estricta observancia de los art. 51 y 52 del Reglamento de Régimen Disciplinario, ordenó el sumariante que la denuncia sea subsanada en el plazo de 24 hrs.
Mario Pérez Elías, el 4 de diciembre de 2013, presentó memorial con la suma cumple lo observado, mediante el cual, se ratifica y complementa la denuncia que indicó el 31 de mayo del mismo año, sin que realmente cumpla con la petición del sumariante, ni adjuntar pruebas referidas a la denuncia, además realizó una ampliación por otras causales más, referidas a los arts. 120.3 y 121.5, ambos de la LOMP.
A través de memorial de 8 de enero de 2014, el accionante puso en conocimiento de la autoridad sumariante nuevamente, todos los extremos constituidos en defectos procesales; empero, por la recarga laboral del sumariante de manera omisiva, ilegal e indebida pronunció Resolución de apertura 10/2013 de 6 de diciembre, acto que vulnera el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los art. 51 y 52 del Reglamento del Régimen Disciplinario; por lo que nuevamente se ve afectado con esta decisión, que atenta amenaza, restringe y suprime sus derechos constitucionales al honor, a la propia imagen, a la dignidad y a una fuente laboral estable, consagrados en los arts. 21.2 y 46.II. de la Norma Suprema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo