SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0212/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0212/2014

Fecha: 05-Dic-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue denunciado mediante nota de 31 de mayo de 2013, ante el Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por la supuesta falta muy grave de subordinación, señalada en el “numeral 9” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); incoado el proceso por Mario Pérez Elías, y es admitido éste, mediante el Auto 068/2013 de 6 de junio, por la autoridad sumariante; acto que es denunciado como atentado contra su libertad del trabajo.

El 3 de diciembre de 2013, Carlos Montaño Álvarez, presentó memorial haciendo notar todos los defectos de la nota por la cual se le abre proceso investigativo disciplinario; a cuya consecuencia el 4 del mismo mes y año en audiencia en estricta observancia de los art. 51 y 52 del Reglamento de Régimen Disciplinario, ordenó el sumariante que la denuncia sea subsanada en el plazo de 24 hrs.

Mario Pérez Elías, el 4 de diciembre de 2013, presentó memorial con la suma cumple lo observado, mediante el cual, se ratifica y complementa la denuncia que indicó el 31 de mayo del mismo año, sin que realmente cumpla con la petición del sumariante, ni adjuntar pruebas referidas a la denuncia, además realizó una ampliación por otras causales más, referidas a los arts. 120.3 y 121.5, ambos de la LOMP.

A través de memorial de 8 de enero de 2014, el accionante puso en conocimiento de la autoridad sumariante nuevamente, todos los extremos constituidos en defectos procesales; empero, por la recarga laboral del sumariante de manera omisiva, ilegal e indebida pronunció Resolución de apertura 10/2013 de 6 de diciembre, acto que vulnera el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los art. 51 y 52 del Reglamento del Régimen Disciplinario; por lo que nuevamente se ve afectado con esta decisión, que atenta amenaza, restringe y suprime sus derechos constitucionales al honor, a la propia imagen, a la dignidad y a una fuente laboral estable, consagrados en los arts. 21.2 y 46.II. de la Norma Suprema.