SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0212/2014
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, se tiene que el accionante considera que sus derechos al honor a la propia imagen, a la dignidad y a una fuente laboral fueron vulnerados; toda vez que fue admitido en el Régimen Disciplinario del Ministerio Público una denuncia en su contra, que atenta amenaza, restringe y suprime estos.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que existe una denuncia en el Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que se encuentra en etapa de investigación, si bien es cierto que el accionante ha puesto en conocimiento del Sumariante que esta carecía de ciertos elementos; la mencionada autoridad determinó la subsanación de los mismos, producto de aquello se declaró la nulidad de obrados.
Posterior al actuado descrito líneas arriba, cumpliendo Mario Pérez Elías quien planteó la denuncia contra el accionante con lo extrañado, nuevamente se admitió la misma; y una vez notificado con esta nueva admisión el accionante promovió en uso de su derecho a la defensa la prescripción de acción, recurso que no ha sido resuelto aún.
De lo explicado líneas arriba se tiene que la acción de amparo constitucional únicamente puede instaurarse cuando el acto jurídico lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando existen otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá la acción de amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable, motivo que no permite ingresar al fondo de la problemática, ni tampoco otorgar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo