SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Se llevó adelante ante el Tribunal Agroambiental a instancias de Erwin Federico Rek López, demanda de nulidad y anulabilidad del título ejecutorial SPP-NAL-123690 de 19 de marzo, cuyo beneficiario es el ahora accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Falta de transparencia en la sustanciación del proceso de saneamiento; b) Que el título ejecutorial tiene vicios de nulidad absoluta, puesto que fue emitido en base a un proceso de saneamiento amañado, en base a una información falsa, en la que existió una simulación absoluta, habiéndose creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; y, c) Como resultado del proceso de saneamiento, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia dictó la Resolución Suprema (RS) 00409 de 11 de mayo, por la cual se adjudicó el predio Nuevo Oriente, resolución con la que supuestamente no fue notificado el demandante.

Indica que como resultado de esta demandada se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 36/2013 de 5 de noviembre, la cual falló declarando probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, teniendo como único fundamento, el hecho supuesto de no haberse procedido a notificar al demandante Erwin Federico Rek López, al haber acreditado su interés general y que de igual manera no existiría publicación de la Resolución Suprema emergente del proceso de saneamiento, por algún medio de comunicación, como lo establece el art. 70 b) y c) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.

Afirma que la sentencia antes mencionada vulnera sus derechos al debido proceso, ya que carecería de fundamentación, argumentación, así como congruencia. Debido a que en ésta no se estableció que ley se habría violado, así como tampoco se estableció la supuesta vulneración en cuanto a la finalidad, es decir, no se señaló de qué manera se hubiera vulnerado las formas esenciales del proceso, causales previstas por el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

Indica que los demandados procedieron a la verificación de la falta de notificación de la RS 00409 de 11 de mayo, como si se estuviese revisando un proceso de saneamiento simple a pedido de parte y no como un proceso de saneamiento simple de oficio, donde podían advertir en las carpetas prediales individuales las notificaciones pertinentes, tanto de forma personal como edictales. De tal manera que considera que en la decisión asumida por los demandados, no se tomó en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento en forma integral, lo que dio lugar a que se emita una sentencia viciada de nulidad.

Finalmente, señala que existiría incongruencia en la parte resolutiva del fallo emitido por los magistrados ahora demandados, toda vez que, se habría dispuesto anular el Título Ejecutorial SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010, correspondiente al predio “Nuevo Oriente”, emitido a favor de Max David Panozo Padilla, cuando el título perteneciente a su propiedad, se encuentra expedido el 19 de mayo de 2009, emitido a favor de Max David Panozo Cuellar y no como equivocadamente se dispone la nulidad de un título ejecutorial expedido a nombre de otra persona y en otra fecha.