SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.5.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y propiedad agraria, los cuales fueron invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto, dentro de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales seguida por Erwin Federico Rek López ante el Tribunal Agroambiental, los magistrados, ahora demandados, dispusieron a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 36/2013, se proceda a la nulidad del título ejecutorial, correspondiente a su propiedad denominada “Nuevo Oriente”, resolución que habría sido emitida sin la debida motivación y consiguiente fundamentación; motivo por el que pide se anule y se deje sin efecto la referida Sentencia para que de esta manera se proceda a dictar una nueva resolución en observancia del derecho al debido proceso.
De lo obrado se tiene que, habiéndose sustanciado ante el Tribunal Agroambiental demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial a instancia de Erwin Federico Rek López, en contra de Max David Panoso Cuellar -la cual no consta en obrados-, de la lectura de la Sentencia Agroambiental, ahora denunciada como carente de fundamentación, el primer considerando refiere que el proceso de saneamiento por el que se adjudicó, al ahora accionante, se llevó adelante con falta de transparencia, donde el título ejecutorial contiene vicios de nulidad absoluta, puesto que fue emitido en base a un proceso de saneamiento amañado, con información falsa, el que existió simulación absoluta, habiéndose creado un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciéndose creer como si Max Panozo Cuellar fuese poseedor legal del predio “Nuevo Oriente”. Asimismo, indica que el 11 de mayo de 2009, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, emitió la RS 00409, en mérito a la cual se adjudicó el predio mencionado al antes nombrado, y con la que no se habría notificado a Erwin Federico Rek López, pese a que se encontraba acreditado en el proceso de saneamiento y tener conflicto de sobre posición con el predio “Nuevo Oriente”, lo que hace que el título fue otorgado con violación de la ley aplicable y de las formas esenciales del proceso, por lo que el proceso de saneamiento como el título ejecutorial, se encontrarían viciados de nulidad absoluta previsto en el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley 1715.
Ahora bien, el análisis de la presente problemática, se sujetará a los parámetros establecidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalados en la jurisprudencia vinculante en Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, se establecerá la existencia o no de motivación en los fundamentos que dieron lugar a la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 36/2013, de existir ésta también, se procederá a establecer si la misma no es una motivación arbitraria o insuficiente, bajo estos parámetros se tiene que la Sentencia referida: En su primer considerando, se hace una exposición de antecedentes de la demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por Erwin Federico Rek López. En su segundo considerando se hace referencia a los trámites internos en cuando a citaciones y respuestas tanto del demandado como de terceros interesados (Félix Fernando Parada Vaca Diez).
Posteriormente, y en su tercer considerando, establece la competencia del Tribunal Agroambiental para resolver en única instancia entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubiesen servido de base tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual INRA. A continuación, se hace una exposición de la teoría de las nulidades, es decir, lo que se debe entender por nulidades, en especial de la nulidad absoluta establecida en el art. 50.I 1 inc. c) de la Ley 1715, asimismo, proceden a mencionar el entendimiento que asume el Tribunal Agroambiental, en cuanto a la “simulación absoluta y violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales”, éstos que a su vez aperturan interponer una demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.
En su cuarto considerando, que en realidad viene a constituirse en la ratio decidendi del fallo, se estableció que en cuanto al primero de los fundamentos acusados por el demandante (Erwin Federico Rek López), referente a la nulidad establecida por el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley 1715, sobre la simulación absoluta en la que habría incurrido Max David Panozo Cuellar, indica que el demandante no demostró con documentación alguna lo aseverado, limitándose a acusar simple y llanamente la supuesta falta de posesión, acompañando fotografías que no evidencian lo denunciado. Asimismo, refiere en este considerando que el demandante confunde la naturaleza de una demanda de nulidad de título ejecutorial, con una demanda contenciosa administrativa, que si bien ambas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, sin embargo, existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de estas acciones. Concluyendo que lo acusado no se adecua a las causales establecidas en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley 1715.
Asimismo, en el mismo considerando refiere que con relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50.I.1 inc. c), sobre violación de la Ley aplicable y a las formas esenciales del proceso de saneamiento se evidencia que el dictamen técnico legal de 17 de junio de 2004, cursante de fs. 199 a 203 de la carpeta de saneamiento, en el punto III de Conclusiones y sugerencias acápite 3, indica que se deberá notificar al demandante Erwin Federico Rek López, al haber acreditado su interés legal, pudiendo acudir a la vía legal correspondiente, indica también que en el informe técnico legal DGIG 505/2006 de 12 de julio, sugiere que los títulos ejecutoriales que se encuentren dentro del trámite de dotación de la “Cooperativa integral Los Aceites”, donde se encuentra el título del ahora accionante, sugiere que los procesos de saneamiento que tengan relación con estos títulos ejecutoriales colectivos se acumulen debido a la sobre posición entre los predios “Nelorek y “Nuevo Oriente”, en el punto 2 anuló el Título Ejecutorial 475206, con la cual sólo se advierte la notificación a Max David Panozo Cuellar y no así a Erwin Federico Rek López, como tampoco se advierte la existencia de publicación de la Resolución Suprema, emergente del proceso de saneamiento, por algún medio de comunicación, como lo establece el art. 70 incs. b) y c) del DS 29215, lo que esta falta de notificación además de incumplir con este artículo, vicia la emisión del título ejecutorial, correspondiente, por violar una forma esencial del proceso, como es la notificación con la Resolución final de saneamiento.
De la descripción de los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 36/2013 de 5 de noviembre, que precede, este Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo aplicación de la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.3, no evidencia que el fallo emitido por los demandados denote que hubiese sido librado mediando arbitrariedad, puesto que los ahora demandados realizaron una justificación legal sobre la pertinencia o no para declarar la nulidad del título ejecutorial, de lo que se tiene que se procedió a resolver las cuestiones debatidas y/o denunciadas por el demandante, habiéndose procedido a explicar en el fondo del asunto al elenco de los hechos tenidos como demostrados e improbados, lo que no denota que la decisión no fue insuficiente o inmotivada, como expresa el accionante, como tampoco es evidente que la fundamentación del fallo habría sido emitida de forma lacónica vulnerando el debido proceso, como también se afirmó.
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- 1)
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El debido proceso y la fundamentación de las Resoluciones
- III.3. Parámetros para evaluar si una decisión asumida, ya sea por una autoridad judicial o administrativa carece o no de fundamentación
- El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal
- En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
- Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia
- En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'insuficiente'.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es
- III.4. Derecho a la propiedad agraria
- III.5.
- 19 de marzo de 2010
- CONFIRMAR en todo