SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Nicanor Villarroel García, es legítimo propietario de un bien inmueble junto a sus hijas, “Darzi Jacqueline”, “Begilia”, “Susan” y “Niria” Villarroel Terrazas, ubicado en la zona de “Uspha Uspha niño”, zona actualmente denominada Barrio Fortín del Niño, cantón Itocta, provincia Cercado, con una extensión de 150,00 ha, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Folio Real 3.01.1.01.0035051 de 16 de abril de 2008, fracción de terreno que se encuentra en la actualidad dentro del radio urbano del Municipio del Cercado, conforme certificación otorgada por la Alcaldía Municipal “…O.M No. 2325/99…” (sic), habiendo mantenido una posesión continua sobre su bien inmueble.
La demandada ingresó a ocupar una fracción de “…245 mts…” (sic) del bien inmueble descrito, quien al negarse a la restitución a sus legítimos propietarios, obligó a éstos a iniciarle una demanda civil de reivindicación, misma que concluyó con la emisión del Auto de 14 de noviembre de 2013, a través de la cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “…determinó la improcedencia del recurso de casación…” (sic), derivando ello a que la Jueza Primero de Instrucción en lo Civil a cargo del caso, extienda mandamiento de desapoderamiento contra la demandada, el cual fue ejecutado el 14 de abril de 2014, restituyendo así el terreno a favor de sus propietarios, habiendo éstos construido un muro perimetral, con puerta de ingreso, patio y un ambiente.
El 14 de abril de 2014, Nicanor Villarroel García, suscribió un documento privado con Nelson Selaez Quispe, a quien le cedió la fracción mencionada del inmueble en calidad de cuidador, constituyéndose como su actual domicilio, así como de su familia; éste, el 22 del mismo mes y año, advirtió que la demandada y su hija arrojaban piedras al interior del inmueble, observando a aquella traspasar el muro perimetral, y una vez en el interior del inmueble, lo agredió físicamente, arrojándole piedras e intentando cortar el candado de la puerta con una sierra que llevaba consigo; de forma posterior llegó un funcionario policial, que también fue agredido al ser golpeado en su mano, cuando intentó abrir el candado, profiriendo la demandada, amenazas de muerte contra ambos y contra los demás vecinos que se encontraban fuera de la propiedad, quien además, lanzó sus cosas de menor valor a la calle, indicando que no los dejaría entrar y que ella se quedaría con dicho inmueble y con sus cosas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda
- se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- III.3. De los derechos mencionados
- las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente
- III.4.
- REVOCAR en parte