SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.4.
Los accionantes, Nicanor Villarroel García y Nelson Selaez Quispe, estiman que la demandada vulneró sus derechos, al lanzar piedras al interior del inmueble de propiedad del primero y que ocupaba el segundo como cuidador; e ingresando a dicho bien por encima del muro, procedió a agredir físicamente al encargado, intentando cortar el candado de la puerta con una sierra, profiriendo amenazas de muerte a éste, al propietario que luego se hizo presente y a los vecinos del lugar, impidiéndoles el ingreso al inmueble, al igual que a un efectivo policial que vino en ayuda de éstos; demandada que además, procedió a arrojar los bienes muebles y enseres del cuidador hacia la calle, indicando que no permitiría el ingreso de nadie al inmueble y que ella se quedaría con el mismo, así como con todas sus cosas; acciones de hecho que se mantendrían hasta la fecha.
De acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, se advierte que Nicanor Villarroel García, conjuntamente con sus hijas, son propietarios de inmueble ubicado en la provincia Cercado, cantón Itocta, con una superficie de 15 000,00 m² e inscrito en DD.RR., bajo el folio real 3.01.1.01.0032051; en vista de ese derecho propietario, éste cedió a través de documento privado de 14 de abril de 2014, reconocido en sus firmas y rúbricas, una fracción de 245 m² de dicho inmueble, a favor de Nelson Selaez García, en calidad de cuidador, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.
Asimismo, cursa un certificado médico forense de 24 de abril de 2014, perteneciente a Nelson Selaez García, en el cual consta que éste presenta en ambos lados del tórax, en el hombro derecho y brazos, excoriaciones ungueales y equimosis, producidas por golpes directos con objeto contundente y arrastre de uñas; mismas que configuran una policontusión por agresión física y una incapacidad de cinco días; lesiones que quedaron corroboradas con el muestrario fotográfico realizado por la FELCC, tal como consta en la Conclusión II.3 de este fallo.
El 24 de abril de 2014, la Notario de Fe Pública 47, realizó un acta de verificación de inmueble acompañado de fotografías, las que evidencian que la demandada ese día, se encontraba en el interior del inmueble que antes ocupaba el cuidador; esta misma fedataria, el 5 de mayo de ese año, tomó la declaraciones voluntarias de Hilda Sullcata Quispe e Ismael Inca Rojas, quienes corroboraron todos los aspectos denunciados por los accionantes, como se hizo notar en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecidos los antecedentes procesales, así como identificado el acto lesivo denunciado por los accionantes, es necesario hacer notar que, conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, para que la jurisdicción constitucional otorgue la protección del derecho a la propiedad cuando se estime vulnerado, así como cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, ambas extensibles al derecho a la vivienda, frente a las vías o medidas de hecho ejercidas sobre predios urbanos o rurales privados o públicos; es la parte accionante la que debe cumplir con la carga de la prueba, acreditando de manera objetiva la existencia de los actos o medidas adoptadas por el demandado sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales previstos para la definición de hechos o derechos; así también, dicha prueba debe circunscribirse a aspectos que no se encuentren en controversia y que deban ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria; finalmente, se debe también acreditar cuando del derecho a la propiedad se trate, la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual denuncia que se hubieran producido las medidas o vías de hecho, demostrando con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; y en cuanto a la denuncia de pérdida o perturbación de la posesión, relacionado con el derecho a la vivienda, es la parte accionante quien debe acreditar su posesión legal del bien respecto del cual se denuncia el ejercicio de dichas acciones consideradas ilegales.
En ese contexto, se tiene inicialmente que, los accionantes en el presente caso, demostraron la existencia objetiva de las medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica alguna por la demandada, quien, según se advierte de los hechos expuestos en la demanda constitucional, corroborados con las declaraciones notariales de Hilda Sullcata Quispe e Ismael Inca Rojas; el 22 de abril de 2014, al margen de arrojar piedras al interior del inmueble, ingresó al mismo por encima del muro perimetral, una vez en su interior, intentó cortar el candado de seguridad de la puerta con una sierra, procediendo a agredir físicamente al cuidante ahora coaccionante Nelson Selaez Quispe, quien según el certificado médico forense expedido por Rosalía García Romero, Médico Forense del Ministerio Público, a raíz de esas agresiones, cuenta con una incapacidad de cinco días, al haber sufrido lesiones compatibles con golpes directos con objeto contundente y arrastre de uñas, presentando en varias partes de su cuerpo excoriaciones ungueales y equimosis, lesiones que son fácilmente apreciables en las fotografías acompañadas junto al indicado certificado médico.
Se evidencia que la demandada impidió el ingreso del policía que intentó asistir al cuidador, así como del propietario Nicanor Villarroel García, que se apersonó al lugar, vertiendo amenazas de muerte contra todos ellos; así como también amenazó con arrojar piedras a los vecinos que se acercaron al inmueble, sacando luego del interior de la propiedad hacia la calle, algunos bienes y enseres del coaccionante -camas, colchones, frazadas, etc.-, quien junto a su esposa y sus cinco hijos quedaron en la calle sin poder ingresar a la casa, pues la demandada permaneció en su interior después de los hechos relatados; aspecto corroborado con un acta de verificación notarial realizado el 24 de abril del 2014, por la Notario de Fe Pública 47; teniendo con ello cumplida la subregla procesal de activación, relativa a la carga de la prueba, al haber quedado determinados los actos violentos desplegados por la demandada para despojar del inmueble a su ocupante y hacer frente, con una posesión ilegal y arbitraria, al derecho de propiedad que tiene Nicanor Villarroel García sobre el mismo.
Asimismo, éste acreditó su titularidad o dominialidad sobre el inmueble en el cual se ejercieron medidas vías de hecho, aparejando para ello el folio real extendido por DD.RR., que da cuenta de la inscripción de dicho bien en ese registro público, a su nombre y bajo la matrícula 3.01.1.01.0032051; por su parte, Nelson Selaez Quispe, demostró ejercer la posesión legal del inmueble en el que la demandada ejerció las medidas o vías de hecho descritas precedentemente, aparejando para ello un documento privado de 14 de abril de 2014, el cual cuenta con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas, de cuyo contenido se aprecia que el propietario del inmueble dio en posesión y de forma gratuita a su favor, una fracción de 245 m² del mismo, en calidad de cuidador, lugar donde se asentó con su familia, conformada por su esposa y cinco hijos, teniéndolo al mismo como su vivienda, cuyo legítimo derecho fue alterado por la inconducta desplegada por la demandada.
En conclusión, de lo antes expuesto, se evidencia el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la viabilidad de su petición, motivo por el cual corresponde otorgar la tutela impetrada, al ser evidentes los actos conculcatorios de los derechos a la propiedad privada de Nicanor Villarroel García, así como el de vivienda de Nelson Selaez Quispe, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, y que fueran denunciados a través de la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda
- se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- III.3. De los derechos mencionados
- las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente
- III.4.
- REVOCAR en parte