SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Ricardo Luís Bleichner Quintana, Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 614 a 624 vta., expresando lo siguiente: a) Su autoridad carece de legitimación pasiva para constituirse como sujeto procesal dentro la presente acción tutelar, toda vez que tiene dependencia directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el Gerente General de la CNS, quien tiene atribución y facultad para dirigir a la institución en todas sus actividades administrativas, financieras, legales, reglamentarias y operativas especializadas, teniendo un órgano fiscalizador, el Directorio de la CNS a través del cual gestiona sus operaciones, siendo éste quien debe asumir la legitimación pasiva y no el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, quien no tiene atribuciones para cambiar las normas internas; b) Asimismo, debería proponerse dentro la legitimación pasiva de la presente acción, al Ministro de Salud y Deportes, toda vez que corresponde a dicha Cartera de Estado el pago de ciertos beneficios colaterales supeditado a la condición de institucionalización de los trabajadores; c) El personal representado por la Asociación Departamental de Trabajadores en Salud y Seguridad Social de la Caja Nacional de Salud y Ramas Anexas Regional Santa Cruz, no se trata de trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo y normas conexas, sino de servidores públicos sujetos a los ocho sistemas de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, cuyo régimen laboral se encuentra reglado por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, reglamentada por el DS 26115, siendo la CNS una entidad de derecho público; d) El personal eventual viene trabajando bajo contratos a plazo fijo desde hace bastante tiempo, debido a que no se sometieron a las convocatorias y los procesos y procedimientos de dotación de personal fijado en el DS 26115, lo que se entiende como actos consentidos libre y expresamente; máxime si existen como prueba, los contratos firmados por dicho personal con plazos que fueron fijados de común acuerdo y sujetos al sistema presupuestario de la institución; e) Los puntos reclamados en la presente acción de defensa, corresponden a la competencia ordinaria laboral, a través de las Juezas y Jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, en función al art. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); así como el art. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT); f) La parte accionante señaló que vienen prestando servicios a través de contratos a plazo fijo, debido a que no concursaron para acceder en forma legal; de donde se infiere que han consentido libremente estos actos, por lo que no cumplen con el principio de inmediatez que previene el plazo máximo de seis meses a partir de la vulneración alegada, habiendo en consecuencia precluido el derecho a presentar esta acción tutelar; g) Con relación al bono de antigüedad institucional, el mismo no existe en la institución demandada; por otra parte, no se les suprimió y menos amenazó la supresión de los conceptos que demandan, pues los mismos no existieron al tratarse de personal eventual, cuyos derechos y beneficios están determinados en el respectivo contrato; h) En la institución no se paga el bono de refrigerio demandado por los accionantes; de igual manera, la demanda sobre el pago del bono de riesgo profesional, no compete al ámbito de la jurisdicción y competencia constitucional, por cuanto se halla positivado en la justicia ordinaria en materia laboral; sin embargo, la CNS paga al personal que cuenta con ítem porque así se encuentra presupuestado en la partida presupuestaria, la misma que no es modificable a voluntad del accionante, sino mediante Ley; i) Con referencia al no pago de la categoría profesional, existen requisitos para su obtención por los servidores públicos de la CNS, entre ellos el cumplimiento de la institucionalización obligatoria y concursar en convocatorias públicas y examen de competencia; extremos que no ha sido cumplidos por los accionantes; j) En cuanto al pago del incremento salarial dispuesto por el Supremo Gobierno, el personal eventual no cuenta con ítem, razón por la que se encuentra al margen de la aprobación de la escala salarial y se rige por un contrato de trabajo que determina el monto de su remuneración; k) En lo referente a la prohibición del uso de vacaciones, es requisito indispensable cumplir funciones durante un año de manera ininterrumpida, la CNS reconoce este beneficio; sin embargo, esta prohibición deviene de la MAE de la institución, evidenciándose falta de legitimación pasiva para responder sobre dicho extremo; l) En la CNS no se paga el bono de transporte, sino la devolución de los gastos de transporte, el mismo que corresponde únicamente al personal que cuenta con ítem, porque sólo para ellos se encuentra presupuestado y no para el personal eventual que se rige por su contrato temporal de trabajo; m) Del mismo modo, la CNS no cancela bono alguno de ropa o vestuario, lo que se otorga es ropa de trabajo a personal de planta que cumple funciones en centros hospitalarios, no así al personal administrativo permanente; n) En cuanto al pago de escalafón profesional, corresponde su pago sólo a los profesionales del sector salud como los médicos, odontólogos, etc., que ingresan a la CNS mediante concurso y exámenes de competencia, es decir, siempre que se encuentren institucionalizados; los accionantes no cumplieron con los requisitos exigidos obligatorios para acceder a dicho beneficio; ñ) De acuerdo al presupuesto general de la nación gestión 2010, no corresponde el incremento salarial que dispone el Gobierno por las razones ya mencionadas, lo que si corresponde es la nivelación salarial a partir de la aprobación de la escala salarial con el incremento del 8% aplicable a la escala salarial de 2012, recién aprobada el 24 de junio de 2013, considerando los contratos suscritos, y tomando en cuenta que el incremento salarial otorgado por el administrador en aquel entonces es ilegal, se procedió a su recuperación de los montos abonados a sus cuentas de los accionantes; y, o) Cancelaron el segundo aguinaldo en la fecha establecida, tanto al personal de planta que cuenta con ítem como al personal eventual; solicitando se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, en audiencia a través de su defensa técnica manifestó que todas los derechos demandados, son dilucidados a través de la justicia ordinaria competente, es decir el Juez de Trabajo y Seguridad Social, incluso la parte accionante señaló que en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social habrían dictado resoluciones contrarias, porque no se agotó la vía administrativa con la Resolución de revocatoria y la jerárquica, comprobándose la subsidiariedad de la vía ordinaria y la vía administrativa. Por otra parte, existe falta de legitimación pasiva, toda vez que dentro del estatuto orgánico que tiene la CNS, el directorio como un cuerpo colegiado normativo, es el que aprueba los reglamentos internos y procedimiento manuales y una vez aprobados por éste, se homologa ante el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASSES), ante el Ministerio de Salud y Deportes; asimismo, se encuentra el Gerente General como la MAE y por debajo el Administrador de la CNS Regional de Santa Cruz, contra quien se planteó la presente acción; empero, la autoridad con legitimación pasiva para los derechos invocados por la parte accionante, es el Ministerio de Economía y Finanzas, que dirige normas institucionales para el manejo de los presupuestos, el bono de antigüedad y el incremento salarial y en cuanto al bono de refrigerio y de transporte sería la Contraloría General del Estado y con relación a la firma de contratos, la parte legitimada es el Directorio y a la vez INASSES; en cuanto concierne a la categoría profesional y el escalafón profesional, quien debería estar legitimado pasivamente es el Colegio Médico de Bolivia, así como el Ministerio de Salud y Deportes, porque es el que aprobó la Resolución Ministerial 622 de 25 de julio de 2008. Finalmente con relación a las vacaciones, es el Gerente General de la CNS, quien tiene legitimación pasiva; sin embargo, con referencia al descuento y devolución es el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, porque dispuso el pago y posteriormente el descuento; por ello, no existe una petición precisa de los hechos, ni una identificación correcta de legitimación pasiva.

Por su parte, el abogado de la CNS, puntualizó que, en lo que respecta a la incorporación, pago de sueldos, promoción y la desvinculación del personal inclusive, existen normas específicas que regulan éstos aspectos que son las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal reguladas por el    DS 26115; en la institución existe personal de planta con ítem, los cuales ingresaron por convocatoria pública, a través de examen de competencia, y otros que aún no cumplieron con estos procesos, denominados eventuales; extremo que se halla establecido en la normativa legal pertinente, cuya competencia es atribuida a los jueces ordinarios en materia laboral que conocen aspectos de hecho y la producción de prueba; empero, de forma equivocada se activó la vía constitucional, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad. De otro lado, ante la interrogante del Tribunal de garantías, señaló que el Directorio de la CNS, está conformado por tres sectores: el pasivo, el activo y el estatal como ente colegiado superior, de carácter normativo y fiscalizador.