SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren ser personal activo de la CNS Regional Santa Cruz, muchos de ellos trabajan décadas de manera continua; sin embargo, pese a cumplir y desempeñar sus funciones laborales dentro de la misma jornada laboral, al igual que sus compañeros de trabajo denominados personal indefinido, no solamente son discriminados en el trato humano, sino que inclusive fueron sometidos a una especie de servidumbre y esclavitud humana, toda vez que por el mismo trabajo que realizan, no se les cancela el mismo salario que los demás trabajadores, tampoco se les reconoce y cancela otros derechos y beneficios laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y demás disposiciones complementarias, inclusive derechos adquiridos por la clase trabajadora dentro de la mencionada institución demandada.
Sostienen que son denominados trabajadores temporales, eventuales y/o trabajadores a contrato, otorgándoles un trato inferior que restringe los más elementales derechos laborales, habiendo cumplido todos los requisitos exigidos por la institución demandada y habiéndose presentado a las convocatorias respectivas; sin embargo, ganan menos salario y no tienen derecho de percibir los demás beneficios y derechos laborales reconocidos en las leyes y Decretos Supremos relacionados con la materia como son las bonificaciones y conquistas complementarias, cuyo carácter es permanente, indefinido y de cumplimiento obligatorio.
Refieren haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo, en representación de los afiliados de la institución, así como a la máxima autoridad administrativa laboral como es el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando estos hechos que restringen sus derechos reconocidos por la Norma Suprema, las leyes y los Decretos Supremos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al haber agotado las vías de reclamación, acudieron a esta acción tutelar, denunciando el no pago de los bonos: de antigüedad institucional reconocido dentro de las conquistas sociales y normado en el Reglamento Interno de la institución demandada; bono de antigüedad establecido en el Decreto Supremo (DS) 23474; bono de refrigerio que se cancela mensualmente a los trabajadores de planta que se cancela durante décadas que constituye un derecho adquirido para todos los trabajadores sin discriminación alguna.
Por otra parte, tampoco se les cancela el bono de riesgo profesional para proteger cualquier exposición y/o contagio de las enfermedades de los pacientes a los funcionarios de la CNS; el bono de categoría profesional; por otra parte, no se les paga los incrementos salariales dispuesto anualmente por el Supremo Gobierno y si percibieron los mismos en algunos casos, es de manera incompleta y luego de adoptar medidas de presión. Incluso se les prohibió el uso de vacaciones anuales a los más de quinientos trabajadores establecidos en la Ley General del Trabajo, al ser considerados trabajadores a contrato y/o eventuales, a pesar de que la mayoría de ellos tienen más de un año de trabajo continuo y bajo los principios rectores de la mencionada ley laboral.
Asimismo, no se les cancela el bono de transporte, el bono de ropa y/o vestuario adquirido por los trabajadores de la CNS Regional Santa Cruz; así como el pago del escalafón profesional reconocido en las disposiciones internas de la institución y las disposiciones legales que hacen al derecho de este beneficio. De otro lado, siendo los salarios y sueldos inembargables según la Constitución Política del Estado, sin requerimiento y/o orden judicial, se está procediendo al descuento de sus salarios en un porcentaje del 20% por haber recibido el pago del incremento salarial de la gestión 2013; extremo que no ocurre con los trabajadores denominados indefinidos; asimismo, se les condicionó el pago del doble aguinaldo dispuesto por el Gobierno, a cambio de que firmen nuevos contratos de trabajo a plazo fijo; razones por las cuales acudieron a esta acción tutelar, a objeto de que reparen los derechos y garantías constitucionales conculcados, suprimidos y amenazados por la parte demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social”
- denuncias por infracciones de leyes sociales
- b) De las acciones sociales individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales
- c) Las denuncias por infracción de leyes sociales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 35
- siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- REVOCAR e