SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 863 a 865 vta., concedió en parte la tutela demandada, en cuanto al derecho a la petición colectiva, no se otorgó una respuesta formal y oportuna, teniendo el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, la obligación de otorgar una respuesta en el plazo de setenta y dos horas con relación a la carta de 3 de febrero de 2012; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En la presente causa existe carencia de legitimación pasiva, es decir que no han sido demandados autoridades nacionales del poder central, el Directorio de la CNS, el Ministerio de Finanzas, el Ministro de Salud, conforme lo establece la acción de amparo constitucional creado para proteger los derechos y garantías constitucionales vulnerados por un acto de hecho o una resolución administrativa o judicial; 2) El debate radica en que los 615 trabajadores que ejercen funciones laborales, se encuentran con distinta categoría, realizan el mismo oficio que los de planta, privados de los derechos adquiridos y beneficios sociales, siendo que los derechos son imprescriptibles, inembargables por mandato de la CPE; 3) En el presente caso, se vulneró el derecho a la petición al no existir respuesta, es obligación del funcionario público responder a las peticiones, cumplir el mandato constitucional establecido en el art. 24 de la Norma Suprema; 4) Al constituirse el acto en una omisión no una violación, la vía idónea es la acción de cumplimiento establecida en el art. 64 del Código Procesal Constitucional; se observó incumplimiento de la parte demandada con el cúmulo de peticiones dirigidas al Director de la CNS, al Gerente General de dicha institución, al Director Regional como al Consejo Nacional, al Gerente Regional de la mencionada institución, evidenciándose en consecuencia que se vulneró el derecho a la petición; 5) Quien tiene que responder a las demandas de los ahora accionantes, es el Directorio de la CNS, el mismo que no fue notificado con la presente acción; en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la misma; 6) En cuanto a los derechos laborales, el funcionario público tiene el derecho de demandar ante la judicatura laboral para el pago de los mismos; estos aspectos, no pueden ser demandados a través de una acción de amparo constitucional, sino le corresponde a la judicatura laboral ordinaria; por lo que este Tribunal se encuentra impedido de conceder la tutela, al no haberse demandado a las personas que reconoce la parte accionante, quienes tienen conocimiento de las demandas de los trabajadores; 7) Al no haberse respondido a trece peticiones relativas al bono de refrigerio, de categoría, incremento salarial, bono de ropa, la no cancelación de sus adeudos relativos a la percepción de sueldo de acuerdo al escalafón profesional, según lo expresado por el abogado de la parte accionante, se vulneró el derecho a la petición, teniendo la obligación de responder de manera positiva o negativa; 8) La parte accionante invoca un trato desigual y un salario diferenciado entre unos con relación a los otros que ocupan el mismo cargo, trato discriminatorio, advirtiéndose que los derechos que se demandan fueron reclamados vía oficios; 9) Existen derechos controvertidos en todas las misivas anexadas en la acción tutelar, el único demandado es el Director Regional de la CNS; además se advierte la existencia de convenio colectivo de trabajo de octubre de 2011; y, 10) Se hizo una petición colectiva, empero no se otorgó una respuesta formal u oportuna, teniendo el administrador la obligación de hacerlo en el plazo de setenta y dos horas con relación a la carta de 3 de febrero de 2012, observándose que no se tiene la notificación a los miembros integrantes del Directorio Nacional de la CNS, otorgándose la tutela en consecuencia, con relación al derecho a la petición, denegándose en cuanto al fondo de la petición.