SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 863 a 865 vta., concedió en parte la tutela demandada, en cuanto al derecho a la petición colectiva, no se otorgó una respuesta formal y oportuna, teniendo el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, la obligación de otorgar una respuesta en el plazo de setenta y dos horas con relación a la carta de 3 de febrero de 2012; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En la presente causa existe carencia de legitimación pasiva, es decir que no han sido demandados autoridades nacionales del poder central, el Directorio de la CNS, el Ministerio de Finanzas, el Ministro de Salud, conforme lo establece la acción de amparo constitucional creado para proteger los derechos y garantías constitucionales vulnerados por un acto de hecho o una resolución administrativa o judicial; 2) El debate radica en que los 615 trabajadores que ejercen funciones laborales, se encuentran con distinta categoría, realizan el mismo oficio que los de planta, privados de los derechos adquiridos y beneficios sociales, siendo que los derechos son imprescriptibles, inembargables por mandato de la CPE; 3) En el presente caso, se vulneró el derecho a la petición al no existir respuesta, es obligación del funcionario público responder a las peticiones, cumplir el mandato constitucional establecido en el art. 24 de la Norma Suprema; 4) Al constituirse el acto en una omisión no una violación, la vía idónea es la acción de cumplimiento establecida en el art. 64 del Código Procesal Constitucional; se observó incumplimiento de la parte demandada con el cúmulo de peticiones dirigidas al Director de la CNS, al Gerente General de dicha institución, al Director Regional como al Consejo Nacional, al Gerente Regional de la mencionada institución, evidenciándose en consecuencia que se vulneró el derecho a la petición; 5) Quien tiene que responder a las demandas de los ahora accionantes, es el Directorio de la CNS, el mismo que no fue notificado con la presente acción; en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la misma; 6) En cuanto a los derechos laborales, el funcionario público tiene el derecho de demandar ante la judicatura laboral para el pago de los mismos; estos aspectos, no pueden ser demandados a través de una acción de amparo constitucional, sino le corresponde a la judicatura laboral ordinaria; por lo que este Tribunal se encuentra impedido de conceder la tutela, al no haberse demandado a las personas que reconoce la parte accionante, quienes tienen conocimiento de las demandas de los trabajadores; 7) Al no haberse respondido a trece peticiones relativas al bono de refrigerio, de categoría, incremento salarial, bono de ropa, la no cancelación de sus adeudos relativos a la percepción de sueldo de acuerdo al escalafón profesional, según lo expresado por el abogado de la parte accionante, se vulneró el derecho a la petición, teniendo la obligación de responder de manera positiva o negativa; 8) La parte accionante invoca un trato desigual y un salario diferenciado entre unos con relación a los otros que ocupan el mismo cargo, trato discriminatorio, advirtiéndose que los derechos que se demandan fueron reclamados vía oficios; 9) Existen derechos controvertidos en todas las misivas anexadas en la acción tutelar, el único demandado es el Director Regional de la CNS; además se advierte la existencia de convenio colectivo de trabajo de octubre de 2011; y, 10) Se hizo una petición colectiva, empero no se otorgó una respuesta formal u oportuna, teniendo el administrador la obligación de hacerlo en el plazo de setenta y dos horas con relación a la carta de 3 de febrero de 2012, observándose que no se tiene la notificación a los miembros integrantes del Directorio Nacional de la CNS, otorgándose la tutela en consecuencia, con relación al derecho a la petición, denegándose en cuanto al fondo de la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social”
- denuncias por infracciones de leyes sociales
- b) De las acciones sociales individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales
- c) Las denuncias por infracción de leyes sociales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 35
- siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- REVOCAR e