SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente estable en condiciones equitativas y satisfactorias y a la estabilidad laboral; debido a que, al ser considerados por parte de la CNS Regional Santa Cruz, como trabajadores temporales, eventuales y/o trabajadores a contrato, no tienen derecho a percibir los derechos laborales reconocidos en las leyes y Decretos Supremos relacionados con la materia, como son las bonificaciones y conquistas sociales establecidas por ley y las disposiciones complementarias de carácter obligatorio, percibiendo un salario inferior que los trabajadores denominados personal indefinido, a pesar de realizar la misma actividad y desempeño laboral y dentro de la misma jornada laboral que el resto del personal de la institución.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que los representantes de la Asociación Departamental de Trabajadores en Salud y Seguridad Social de la Caja Nacional de Salud y Ramas Anexas Regional Santa Cruz -ahora accionantes-, a través de diferentes cartas dirigidas al Gerente General de CNS Regional Santa Cruz, solicitaron la nivelación de sus salarios dentro de dicha institución y la eliminación de todo tipo de discriminación, así como el pago del bono de té, bono de antigüedad y pago de horas extras, reiterando su pedido posteriormente, agregando que no perciben la categoría profesional ni el escalafón.
Por otra parte, se evidencia que ante el descuento del 20% mensual del salario correspondiente al mes de enero, a todo el personal eventual que hubiera percibido el retroactivo correspondiente a los meses de enero a julio de 2013, hasta la totalidad del monto abonado, los trabajadores de la referida institución, denunciaron dicho extremo ante el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz.
Finalmente los accionantes, presentaron una carta dirigida al Administrador Regional de dicha institución, solicitando el pago de los siguientes derechos laborales: bono de antigüedad institucional, bono de refrigerio, bono de transporte, bono de ropa, bono de riesgo profesional, categoría profesional, escalafón y otros derechos que se reconoce y se cancela en la institución; asimismo, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando inspección técnica administrativa, a objeto de evidenciar el no pago de los citados derechos laborales, así como represalia por el no pago del incremento y su retroactivo del DS 1549; de igual forma recurrieron ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando resolución de procedencia al pago por reintegro.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer y decidir sobre acciones ya sea individuales o colectivas, sobre derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y otros beneficios de los trabajadores; así como denuncias relacionadas a infracciones de leyes sociales, de higiene y seguridad ocupacional; vale decir, todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, corresponden ser conocidos y resueltos por la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, siendo dichas normas de aplicación preferente a cualquier otra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social”
- denuncias por infracciones de leyes sociales
- b) De las acciones sociales individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales
- c) Las denuncias por infracción de leyes sociales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 35
- siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- REVOCAR e