SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.2. De las medidas de hecho y la no aplicación del principio de subsidiariedad de manera excepcional
Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la reiteración de jurisprudencia, ha definido a las medidas de hecho como aquellos: “…actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad…” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre).
También se dijo que: “…dentro de un Estado de Derecho, no existe razón alguna para asumir medidas de hecho, en procura del logro de algún objetivo personal o colectivo; no se podrá argüir ni la más extrema necesidad en justificación de la ilegal utilización de éstas vías. Aún de hallarse asistidos por la razón e independientemente de contar con motivación legítima, en ningún caso persona alguna, podrá ejercer su derecho mediante actos contrarios al orden, tal si se tratase de justicia por mano propia, por lo tanto, cualquier acción de esta naturaleza, es vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente dentro de un Estado democrático con justicia social” (1771/2014 de 15 de septiembre).
Las sentencias precedentemente mencionadas coinciden en que no es posible en un estado constitucional, acciones con prescindencia de mecanismos fuera del ámbito de la justicia, sean estos cometidos por personas particulares o funcionarios públicos; en toda la gama de medidas de hecho, este Tribunal se ha venido a especificar a aquellas vinculadas al avasallamiento y donde se encuentre de por medio el derecho a la propiedad, en ese sentido la SC 0998/2012, antes mencionada indicó que: “…el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Evidenciada que la problemática se centra en una medida de hecho vinculada al avasallamiento, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a los derechos a tutelares, no se exige de manera excepcional el cumplimiento del principio de subsidiariedad, así entonces que: “A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (SCP 1579/2014 de 11 de agosto).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 5
- III.1. La acción de amparo constitucional, su configuración
- III.2. De las medidas de hecho y la no aplicación del principio de subsidiariedad de manera excepcional
- III.3. La carga probatoria le corresponde al accionante
- III.4.
- Fragmento 10
- 2°