SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2014-S2

Fecha: 19-Dic-2014

denegó

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 22/14 de 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 369 a 371, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es un procedimiento jurisdiccional de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales normativas, con excepción de la libertad física o individual, en los casos que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidas. Asimismo el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar  (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R); igualmente, entre sus elementos constitutivos se encuentra la exigencia de la motivación de las resoluciones, así como su elemento del derecho a la defensa; b) Vistos los antecedentes, informe de conclusiones, las Resoluciones Administrativas del proceso administrativo disciplinario, el marco jurídico citado anteriormente y teniendo en cuenta que la denuncia del accionante radica principalmente en que no se le habría dado oportunidad de enervar la prueba de alcotest, puesto que tenía su derecho a que se le haga la prueba de sangre el mismo que pidió y no se le otorgó, vulnerándosele su derecho a la defensa, el debido proceso y como consecuencia a la educación salud y vida, resulta inconsistente; toda vez que, el accionante durante la tramitación del proceso instaurado en su contra no presentó prueba alguna que avale que haya solicitado la contraprueba de sangre y menos presentó prueba idónea que enerve la realizada al accionante, para así determinar la vulneración de su derecho a la defensa; c) Respecto al compromiso de admisión, permanencia, retiro y egreso de la Universidad Policial de su cláusula decima segunda se desprende que el cadete se compromete a autorizar a realizar examen entre ellos el de sangre en caso de presentarse la necesidad de verificar o desvirtuar la ingesta de bebidas alcohólicas, en el caso como se dijo anteriormente, éste no solicitó se le realice la prueba de sangre, pues no existe prueba alguna que señale lo contrario; d) Por lo que, se le otorgó todas las garantías del debido proceso, de presentar pruebas y enervar las pruebas en su contra habiéndosele otorgado el derecho de defensa en juicio; e) En relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica, ésta fue realizado de acuerdo a los antecedentes del proceso y datos relevantes para confirmar la Resolución 025/2013; por lo que, mal se puede señalar la falta del mismo, más cuando las manifestaciones del recurso jerárquico no enervaron para nada las conclusiones arribadas en la RA 025/2013, aun cuando las mismas resultan totalmente intrascendentes; y, f) Con referencia a las pruebas testificales presentada por el accionante, estas fueron consideradas y valoradas en la Resolución Jerárquica, no siendo evidente que no hubieran sido analizadas, de lo que se colige que se le otorgó todas las garantías del debido proceso, en tal sentido se establece que las Resoluciones 025/2013 y 586/2013, no lesionaron el debido proceso, el derecho a la defensa, educación y vida conforme a la jurisprudencia sentada por parte del accionante.