SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2014-S2
Fecha: 19-Dic-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 32 vta. a 37 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni multas para la parte accionante por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) La parte accionante a través de su defensa técnica manifestó que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no tenía competencia, porque no cursaba en el cuaderno procesal el oficio de remisión respectivo, además que quien se encontraba de turno era su similar Décima Quinta; empero, el acta de audiencia de medidas cautelares, remitido por la autoridad judicial demandada en fotocopias legalizadas, expresa que si se llevó adelante el referido actuado procesal donde se ordenó la detención preventiva de la accionante; por lo que, el control jurisdiccional se encuentra materializado objetivamente, así no tenga competencia la autoridad judicial demandada, por cuanto la última parte del art. 49 del CPP, establece la validez de su actuación; ii) Al haberse planteado recurso de recusación contra el Juez a cargo del control jurisdiccional, la autoridad judicial demandada fue habilitada dentro del circuito procesal que se encontraban conociendo los jueces cautelares; iii) Como Tribunal de garantías no pueden valorar ni establecer los hechos sucedidos, sino los derechos y garantías supuestamente vulnerados por la decisión de las Juezas demandadas; iv) Con el memorial de recusación presentado posteriormente a los hechos denunciados, la parte accionante al no haber acudido a los mecanismos procesales idóneos, dejó convalidar los mismos, quien debió haber acudido ante el mismo tribunal que es garantista de los derechos y garantías constitucionales; y, v) De la prueba material remitida por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 24 de marzo de 2014, se tiene que no existe persecución ni procesamiento indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares;
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal'
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR