SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1992/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1992/2014

Fecha: 01-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1992/2014

Sucre, 1 de diciembre de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                  07564-2014-16-AIC

Departamento:            Chuquisaca

En la acción de inconstitucional concreta promovida de oficio por Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental demandando la inconstitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y el art. 110 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 13, 115.I, 119, 123, 178, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra la Resolución Suprema (RS) 222478 de 5 de mayo de 2004, emitida por Carlos Mesa Gisbert, entonces Presidente de la República; mediante Resolución 131/2014 de “26 de junio”, cursante de fs. 49 a 52, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, interpusieron de oficio la presente acción de inconstitucionalidad concreta por existir incertidumbre y duda razonable del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 13, 115.I, 119, 123, 178, 256.I y 410 de la CPE.

Manifiestan que, la demanda contencioso administrativa se remonta al expediente 30337, por el cual, se emitió a favor de Saúl Pinto Landívar y vía conversión se otorgó nuevo título ejecutorial de mediana propiedad ganadera a Elda Marcela Pinto Landívar, ubicada en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, y en dicha Resolución no fueron consideradas las irregularidades del procedimiento de saneamiento, específicamente relativas al cumplimiento de la función económica social.

A criterio del Tribunal Agroambiental, la Disposición Final Vigésima del DS 29215, referida a la interposición de acciones contencioso administrativas específicamente la parte in fine: “A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables”, la referida regla es contraria a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa así como al principio de seguridad, celeridad e irretroactividad de la ley establecidos en los arts. 8, 13, 115.I, 119, 123, 178, 256.I y 410 de la CPE.

Señala que, si bien las mencionadas disposiciones legales, facultan al Viceministro de Tierras, a interponer demanda contencioso administrativo impugnando las Resoluciones finales de saneamiento que se encuentran pendientes de la emisión de títulos ejecutoriales; empero, permiten la aplicación retroactiva del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, contradiciendo así el art. 123 de la CPE, que consagra la irretroactividad de la ley. Además, el precepto impugnado transgrede el texto de la Ley Fundamental, porque al no ser claro y puntual, otorga al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), un plazo para notificar los fallos finales pendientes de emisión de títulos ejecutoriales; normativa que lesiona el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, encontrándose en incertidumbre el administrado, puesto que permite la aplicación retroactiva de la señalada Disposición, sin respetar el plazo fijado de cinco días, conforme lo dispone el art. 71 del DS 29215, para que los interesados puedan impugnar vía contencioso administrativo, dejando en indefensión al administrado.

En el caso concreto, el INRA notificó después de ocho años al Viceministro de Tierras, con la RS 222478, vulnerando el derecho al plazo razonable; sin embargo, al amparo del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, se activa el presente proceso contra la referida Resolución, norma que no toma en cuenta la “seguridad jurídica”.

I.2. Admisión y citación

Por AC 0218/2014-CA de 10 de julio, cursante de fs. 54 a 58, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215; por concurrir cosa juzgada constitucional, y admitir en parte la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida de oficio respecto al art. 110 inc. f) del DS 29894, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 13, 115.I, 119, 123, 178, 256.I y 410 de la CPE, disponiendo poner en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación.

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó las normas impugnadas

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, pese a su legal citación practicada en la ciudad de La Paz, el 10 de septiembre de 2014    (fs. 75), no se apersonó, tampoco formuló alegatos sobre la inconstitucionalidad del inc. f) del art. 110 del DS 29894; por lo que, mediante decreto constitucional de 6 de octubre de 2014, se dispuso que pase a sorteo de Magistrado (a) Relator (a) (fs. 77 y 78), en aplicación del art. 76.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de la Resolución 222478 de 5 de mayo de 2004, Carlos Mesa Gisbert, entonces, Presidente de la República de Bolivia, resolvió anular el Título Ejecutorial 712516 con antecedente en el expediente 30337, emitido a favor de Saúl Pinto Landívar y vía conversión se otorgó nuevo título a nombre de Elda Marcela Pinto de Justiniano sobre el predio actualmente denominado “San Nicolás”, signado dentro del proceso de saneamiento con el código catastral 07110101506070, como mediana propiedad ganadera ubicada en el catón de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, disponiendo que una vez ejecutoriada: “…procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre el Título Ejecutorial anulado N° 712516…” (sic), a ese efecto se notifique al Registro de Derechos Reales con la referida Resolución (fs. 8 a 10).

II.2.  Por memoriales de 1 y 23 de agosto de 2012, ante los Magistrados del Tribunal Agroambiental, Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, amparado en la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y art. 110 inc. f) del DS 29894, impugnó la RS 222478 (fs. 12 a 16) y subsanación  (fs. 25 y vta.).

II.3.  El Tribunal Agroambiental Plurinacional, por Auto de 2 de octubre de 2012, admitió la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, seguida contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la RS 222478, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho (fs. 39 y vta.).

II.4.  Normas jurídicas consideradas como inconstitucionales

         Del DS 29215 de 2 de agosto de 2007

“DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA.- (INTERPOSICIÓN DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS Y DEMANDAS DE NULIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES POR LA SUPERINTENDENCIA AGRARIA O EL VICEMINISTERIO DE TIERRAS).

I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento.

A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables”.

Del DS 29894 de 7 de febrero de 2009

“ARTÍCULO 110.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE TIERRAS). Las atribuciones del Viceministerio de Tierras, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes:

(…)

f). Interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, y otras acciones o recursos administrativos, jurisdiccionales y constitucionales, ante las instancias competentes”.

        

II.5.  Como normas presuntamente infringidas de la Constitución Política del Estado, se consideran las siguientes:

Artículo 8.

I.     El Estado asume y promueve  como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II.   El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

(…)

“Artículo 13.

I.     Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II.   Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

III.  La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

IV.   Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.

(…)

“Artículo 115.

I.     Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

(…)

“Artículo 119.

I.     Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II.   Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

(…)

“Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

(…)

“Artículo 178.

I.     La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

II.   Constituyen garantías de la independencia judicial:

1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial.

2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales”.

(…)

“Artículo 256.

I.     Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.

(…)

“Artículo 410.

I.     Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II.   La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2.  Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

II.6.  A través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1548/2013 de 13 de septiembre, y 0671/2014 de 8 de abril, éste Tribunal ha declarado la constitucionalidad de los parágrafos I y II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894, que conforme se tiene referido, constituye la norma legal impugnada a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes cuestionan la constitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 13, 115.I, 119, 123, 178, 256.I y 410 de la CPE. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la Norma Suprema.

III.1.    La cosa juzgada constitucional

La SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, determinó que: “El art. 203 de la CPE, establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (…) refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución.

Ahora bien, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el legislador ha previsto en el art. 107.5 de la LTCP, que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella; precepto que anteriormente, con idéntico texto se encontraba previsto por el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sobre el cual, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, aclaró que: '…ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento'. En la misma senda, el art. 72.II.1 del CPCo, señala que la sentencia que declara la constitucionalidad de una norma contenida en una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados; y en cuanto a la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, señala que '…tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general'.

En suma, cuando una norma legal ha sido sometida a juicio de constitucionalidad, la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere el valor de cosa juzgada constitucional, por lo que no es posible realizar una nueva contrastación del precepto en cuestión con el sistema de valores, principios y normas contenidos en la Ley Fundamental para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con ella, a menos que habiéndose declarado la constitucionalidad de la norma legal impugnada, los cargos de la supuesta inconstitucionalidad sean diferentes a los anteriormente compulsados; excepcionalidad que no podrá ser aplicada a los casos en que se declare la inconstitucionalidad de una norma legal, en la que todo debate quedará cerrado por incidencia de la cosa juzgada constitucional y por una imposibilidad material derivada de los efectos abrogatorios y derogatorios de las sentencias de inconstitucionalidad, que determinan la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado de la norma cuestionada, por lo que no podría realizarse un nuevo juicio de constitucionalidad de una norma legal, tenida como inexistente, como emergencia de su declaratoria de inconstitucionalidad, pues si el objeto de las acciones de inconstitucionalidad es depurar el ordenamiento jurídico del Estado de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, esta labor resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica, como ocurre en los casos en que una norma legal es declarada inconstitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.    Análisis del caso concreto

En el presente caso, con relación a la cosa juzgada constitucional, corresponde manifestar que la SCP 1548/2013, declaró constitucional los parágrafos I y II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, de la misma manera la SCP 0671/2014, declaró la constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894; al respecto cabe manifestar que en la acción objeto de estudio, también se demandó la inconstitucionalidad de las mismas normas; es decir, no existe duda que a través de las resoluciones señaladas precedentemente, ya se resolvió la inconstitucionalidad demandada; por tanto, se puede deducir que, dichas normas ya fueron objeto de control constitucional.

De lo desarrollado anteriormente, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dichos preceptos legales, ya fueron sometidos a juicio de constitucionalidad por este Tribunal; pues se efectuó la contrastación de las normas impugnadas que se acusan de infringidas; siendo declaradas constitucionales el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del       DS 29215, y el art. 110 inc. f) del DS 29894; por lo que, resulta innecesario realizar un nuevo análisis de constitucionalidad de las mencionadas normas, al existir cosa juzgada.

En ese sentido, corresponde señalar que cuando una norma legal ha sido sometida a juicio de constitucionalidad, la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere el valor de cosa juzgada constitucional, por lo que, no es posible realizar una nueva contrastación de los preceptos en cuestión, con el sistema de valores, principios y normas contenidos en la Ley Fundamental para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con ella; en ese entendido, no corresponde realizar un análisis nuevamente, al no evidenciarse nuevos argumentos y cargos de inconstitucionalidad que hubieren sido expuestos en el presente caso; consiguientemente, los accionantes deben remitirse a los Fundamentos Jurídicos expuestos en las mencionadas Sentencias Constitucionales, debido a que ya fue ejercido el control de constitucionalidad; consecuentemente, sin ingresar al análisis de fondo, se debe declarar la improcedencia de la acción planteada por existir cosa juzgada constitucional.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el    art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), resuelve declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida de oficio por Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por existir cosa juzgada constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen el presidente Dr. Efren Choque Capuma, los magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey por ser de voto disidente.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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