SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1999/2014
Fecha: 19-Dic-2014
a)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 96 a 102, expresó los siguientes argumentos: a) El art. 6 de la Ley 2791, guarda absoluta coherencia con el marco constitucional de acuerdo al principio de reserva legal, bajo el cual se ha conferido al legislador, la labor del desarrollo de una norma jurídica modificatoria de otra anterior, quedando habilitada la Asamblea Legislativa Plurinacional, para dictar la Ley de referencia, conforme al mandato conferido por el art. 158.3 de la CPE, por lo que se descarta cualquier argumentación de sustento de inconstitucionalidad planteada en la presente acción; b) Dicha norma al modificar el art. 1 de la Ley 2258, la deroga a fin de que su texto se aplique conforme a la modificación planteada, previo procedimiento legislativo de acuerdo a la Constitución Política del Estado, no existiendo inconstitucionalidad alguna al respecto, por no contravenir ningún precepto previsto en la Norma Suprema; c) Los derechos fundamentales no son absolutos, sino que se encuentran sometidos a una serie de restricciones o limitaciones que provocan al titular no poder ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias, toda vez que el bienestar general dentro del marco de ponderación sobre derechos, se encuentra por encima de los derechos individuales, más aún cuando se trata de derechos respecto al patrimonio del Estado, que es un derecho de carácter colectivo; d) El patrimonio nacional debe ser conservado y legado a las generaciones venideras, por constituirse en la identidad nacional de un pueblo; cuya protección se halla garantizada por la Norma Suprema; e) El derecho a la propiedad privada individual, tiene un límite determinado por el derecho de los demás, lo cual no sólo lo estableció el Tribunal Constitucional, sino también la propia normativa internacional, a través de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo art. XXVIII es recogido en su contenido por la norma impugnada y también está previsto por la Norma Suprema respecto al Patrimonio Nacional; f) Desde ningún punto de vista se vulnera al derecho al trabajo y empleo con la vigencia del art. 6 de la Ley 2791, ya que no se prohíbe el ejercicio de ese derecho, porque se autoriza monetización del inmueble del CEUB para la construcción de un edificio que contemple normas vigentes en materia de protección del patrimonio arquitectónico, histórico y cultural; g) Sobre la aplicación retroactiva de la ley alegada, se reitera que el art. 6 de la Ley 2791, es emergente de un procedimiento legislativo constitucional que modifica otra norma de igual rango que tiene efecto derogatorio, diferente al efecto retroactivo que se pretende alegar; h) La SC 1193/2013-R, emitida dentro de un amparo constitucional, no determinó la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, concede o rechaza la tutela de un derecho, por lo que el art. 6 de la Ley 2791, de ninguna manera transgrede el art. 133 de la CPE, que regula los efectos de una Sentencia emergente de una acción de inconstitucionalidad, simplemente modifica, de acuerdo a procedimiento legislativo, otra ley de igual rango, no siendo pertinente el fundamento expuesto en la presente acción de control normativo; e, i) El control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, consiste en examinar si una norma del sistema jurídico vulnera o no, los preceptos previstos en la Constitución y en la presente acción se desvirtúa la naturaleza de ese control, al alegar el incumplimiento de una resolución emitida dentro de una acción de amparo constitucional, sin considerar que existe un procedimiento específico para el cumplimiento de resoluciones de esa naturaleza, por lo que la norma impugnada de inconstitucionalidad no vulnera el art. 203 de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Alto Ltda
- Fragmento 4
- rechazó
- revocó
- a)
- “Artículo 6 (Modificación).
- “Artículo 123.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- de puro derecho
- disponiendo que toda persona individual o colectiva, que sea afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tiene como una de sus garantías la Acción de Inconstitucionalidad,
- el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el órgano contralor debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con las misma
- De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad, es una acción de puro derecho pues no se debate ningún hecho, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con el texto de la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos
- . Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales`
- manifiesta expresamente la voluntad del legislador constituyente de hacer efectiva y real la normativa constitucional de manera que se transite de un estado legal de derecho a un estado constitucional de derecho, para ello se introdujeron nuevas acciones constitucionales como la acción popular o la acción de cumplimiento y se vigorizaron las acciones constitucionales, entre ellas la acción de inconstitucionalidad concreta
- la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- De la norma precedente, particularmente de la parte final, se extrae que el accionante deberá explicar con razonamientos jurídico constitucionales, los motivos por los que considera que el proceso judicial o administrativo depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción, imposición procesal que refuerza la doctrina de que este tipo de acciones encuentran su objeto ontológico en la depuración del sistema jurídico a serle aplicado a una persona, para evitar que normas inconstitucionales sean utilizadas en contra de la situación jurídica de un ciudadano
- a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control.
- conforme a la jurisprudencia precedentemente señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad, que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional. En ese marco, la labor de este Tribunal sólo se circunscribirá al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Constitución Política del Estado con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizará análisis alguno respecto al caso en concreto”
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE