SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1999/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1999/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Alto Ltda

Realizadas las gestiones correspondientes, fue emitida la Ley 2258 de 12 de octubre de 2001, que autoriza al CEUB, la monetización del inmueble referido, con el objeto de la construcción de un edificio a ser licitada a una empresa constructora privada, que sería según el art. 6 de la Ley 2791, “contratada de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, la cual cederá su derecho propietario de los pisos requeridos por el CEUB, por el monto igual al valor de la monetización de ese inmueble”; autorización en mérito a la cual, se inició el proceso de convocatoria, licitación y adjudicación de obra, de conformidad con la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios y el Decreto Supremo (DS) 25964; llegándose a adjudicar el proyecto la empresa constructora “Alto Ltda.”; suscribiéndose consecuentemente el contrato de obra de acuerdo al pliego de especificaciones técnicas, administrativas y legales, mediante el cual el CEUB, transfirió su derecho propietario sobre el predio más las construcciones existentes a favor de la señalada Empresa, posteriormente se procedió al respectivo registro en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de esta empresa.

En cumplimiento de la Ley 2258, la empresa Alto Ltda., se obligó a construir el edificio por el valor de la monetización del inmueble y a ceder un equivalente aproximado a cuatro pisos en el futuro edificio a favor del CEUB; además, en sujeción a los requisitos técnico-legales vigentes en esa época, el ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en dos oportunidades, aprobó la línea y nivel para la referida construcción.

No obstante de los antecedentes referidos, en plena vigencia y eficacia de la Ley 2258, que generó derechos de monetización y construcción de un nuevo edificio al CEUB, ejercidos tanto por el titular del derecho, como por el contratista para la ejecución de la obra, el Concejo Municipal de La Paz, mediante Ordenanza Municipal (OM) 053/2002 de 3 de abril, declaró patrimonio arquitectónico con valoración “B” al ya indicado inmueble del CEUB, lo que motivó la interposición de una acción de amparo constitucional, que fue declarada “procedente” por Resolución 368/03 de 22 de mayo, por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso modificar y revocar la OM 053/2002, en lo que se refiere al CEUB; Resolución que fue aprobada y ratificada en revisión, por el Tribunal Constitucional mediante SC 1193/2003-R de 25 de agosto.

En atención al fallo emitido por el Tribunal Constitucional, la empresa Alto Ltda., gestionó por segunda vez la aprobación de la línea y nivel ante la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, que el 4 de marzo de 2004, autorizó la aprobación de planos de construcción, la ficha de impacto ambiental, la demolición de la construcción antigua y movimiento de tierras, habiéndose por ende cumplido con todo el procedimiento técnico y requerimientos exigidos para el efecto; actos administrativos firmes y válidos que gozan del principio de legitimidad.

El art. 6 de la Ley 2791, modifica el art. 1 de la Ley 2258, al condicionar la construcción del edificio a normas vigentes en materia de protección de patrimonio arquitectónico, histórico y cultural,  por lo que desconoció la Resolución de amparo constitucional 368/03, , aprobada y ratificada por la SC 1193/2003, Resoluciones que claramente determinaron la inaplicabilidad de los fundamentos de preservación de patrimonio arquitectónico de la OM 053/2002, respecto al inmueble del CEUB, vulnerando así los derechos adquiridos tanto por el CEUB como por la empresa Alto Ltda. que se adjudicó legalmente la construcción del edificio, a cuyo efecto realizó todos los trámites para la aprobación de los planos para su construcción.

En ese sentido, el art. 6 de la Ley 2791, impugnado de inconstitucionalidad, desconoce lo establecido por la norma constitucional, puesto que el derecho del CEUB y de la empresa Alto Ltda., de construir sin condicionamiento de norma patrimonial alguna, conforme le reconoció la Ley 2258 y garantizó legalmente la SC 1193/2003, vulneró el ejercicio del derecho libre y eficaz de la propiedad privada, a la posibilidad de construir, en contravención del proceso de licitación y adjudicación de obra, causando perjuicio en un inmueble que es patrimonio del Estado, además de afectar los derechos establecidos en el art. 47.I de la CPE, tomando en cuenta que la empresa constructora mencionada, en el legal  ejercicio de su actividad económica lícita, fue impedida de cumplir con su compromiso de construir el edificio conforme estableció la Ley 2258.

Por otro lado, también se vulneraron principios del derecho, reconocidos ampliamente como el principio de presunción de legitimidad del acto administrativo puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se encuentra en la incertidumbre sobre la legalidad y legitimidad de los planos de construcción que la empresa “Alto Ltda.” tiene aprobados en aplicación de la Ley 2258 y la SC 1193/2003-R, lo que implica inseguridad jurídica derivada de la vigencia del artículo  ahora impugnado de inconstitucional, y alegando una supuesta “preservación del patrimonio histórico” pretenden aplicar una ley retroactivamente, afectando derechos adquiridos, modificando actos administrativos firmes como la aprobación de planos de construcción del edificio del CEUB, generando incertidumbre e inseguridad jurídica y vulnerando los arts. 13, 123, 133 y 203  de la CPE, sin tomar en cuenta que la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo en esta materia.