SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1999/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1999/2014

Fecha: 19-Dic-2014

De la norma precedente, particularmente de la parte final, se extrae que el accionante deberá explicar con razonamientos jurídico constitucionales, los motivos por los que considera que el proceso judicial o administrativo depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción, imposición procesal que refuerza la doctrina de que este tipo de acciones encuentran su objeto ontológico en la depuración del sistema jurídico a serle aplicado a una persona, para evitar que normas inconstitucionales sean utilizadas en contra de la situación jurídica de un ciudadano

De la norma precedente, particularmente de la parte final, se extrae que el accionante deberá explicar con razonamientos jurídico constitucionales, los motivos por los que considera que el proceso judicial o administrativo depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción, imposición procesal que refuerza la doctrina de que este tipo de acciones encuentran su objeto ontológico en la depuración del sistema jurídico a serle aplicado a una persona, para evitar que normas inconstitucionales sean utilizadas en contra de la situación jurídica de un ciudadano, pues ello redundaría en una esfera marginal al estado constitucional de derecho materializado en contra de una situación concreta, extremos de oscurantismo constitucional que el sistema de garantías constitucionales tiene por objeto impedir; por ello es que el art. 82 del CPCo, prohíbe taxativamente emitir sentencia o resolución final mientras no se resuelva la acción de inconstitucionalidad:

         La norma precedente exterioriza la conclusión inevitable para la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, expuesta como el principio de oportunidad, el cual nos informa que esta acción, al ser de naturaleza indirecta depende de la existencia de otro procedimiento previo y en curso; siendo incidental porque se tramita de forma accesoria al principal y sólo puede ser presentada antes de la ejecutoria de la sentencia judicial, entendiéndose que la posterior activación sería inaceptable, puesto que la norma jurídica sospechada de inconstitucionalidad ya habría sido aplicada y el proceso constitucional de verificación de la compatibilidad o incompatibilidad sería un ejercicio inútil para el caso concreto.

         Desde otra perspectiva, la naturaleza indirecta e incidental de la acción de inconstitucionalidad concreta, la constriñe a un caso particular, vinculando su existencia a la vigencia de ese caso particular, por ello, cuando ese proceso ha concluido, la oportunidad de la activación, tramitación y resolución de esta acción se extingue, ya que cualquier resolución de constitucionalidad o inconstitucionalidad sería insulsa y hasta lesiva del sistema constitucional de distribución de funciones y competencias constitucionales, orden jurídico que debe ser respetado por autoridades judiciales y administrativas, ya que en materialización del principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), las autoridades actuaron conforme a las normas vigentes al momento de emitir su acto jurisdiccional o administrativo” (las negrillas nos corresponden).