SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1999/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1999/2014

Fecha: 19-Dic-2014

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de inconstitucional concreta, se denuncia la inconstitucional del art. 6 de la Ley 2791 de 5 de agosto de 2004, mediante el cual se modificó el artículo primero de la Ley 2258 de 12 de octubre de 2001, referida a la autorización otorgada al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana para la monetización del inmueble de su propiedad, ubicado en la av. Arce esquina Pinilla de la ciudad de La Paz, el mismo que fue inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 01381732, de 13 de mayo de 1976, con el propósito de la construcción de un edificio, a ser licitada a una empresa constructora privada, la cual deberá ceder su derecho propietario de los pisos requeridos por el CEUB, por el monto igual al valor de la monetización de este inmueble, texto al cual la norma ahora denunciada de inconstitucional, añadió que la referida construcción “esté conforme a las normas vigentes en materia de protección de patrimonio  arquitectónico, histórico y cultural”; disposición que a criterio de la parte accionante contradice las normas constitucionales previstas en los arts. 13; 14.III; 47.II; 56.I y II, 123.II; 133 y 206 de la CPE.

Ahora bien, a efecto de determinar si corresponde o no realizar el test de constitucionalidad, de manera inicial cabe verificar si la parte accionante cumplió con establecer de manera clara y concreta los cargos de constitucionalidad requeridos para el examen de constitucionalidad y concluir la real contradicción de la norma impugnada de inconstitucional y los preceptos denunciados como desconocidos en la Norma Suprema; en ese propósito, de la lectura del texto de la acción de inconstitucionalidad planteada, se advierte, que la parte accionante refiere una serie de hechos suscitados en el trámite iniciado para la construcción de un edificio, del cual la CEUB se beneficiaría con su uso y propiedad de algunos pisos edificados por la empresa Alto Ltda., alegando que la norma ahora impugnada de inconstitucional, desconoció el derecho tanto de la CEUB como de la empresa constructora a construir la edificación, así como obstruyó el derecho al ejercicio libre y eficaz de la propiedad privada, contraviniendo el proceso de licitación y adjudicación de obra, así como la ejecución del contrato del mismo; derechos que inclusive habrían sido reconocidos a través de una acción de tutelar (SC 1193/2003 de 25 de agosto); en ese contexto, hace alusión al desconocimiento de la garantía constitucional del ejercicio del derecho adquirido por pronunciamiento judicial, cual atentaría a criterio suyo, el art. 133 de la CPE; añade igualmente que al haberse emitido la norma, ahora impugnada de inconstitucional, se desconoció y burló la Sentencia Constitucional referida y sus efectos refiriendo que “al sancionar el Poder Legislativo de entonces la Ley 2791 de 5 de agosto de 2004, que dicho de otro modo elevó a rango de ley la Ordenanza Municipal 53/02, que declaraba patrimonio urbanísticos, entre otros bienes inmuebles, el perteneciente al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, ley que todavía sigue vigente que no prohíbe la construcción de edificación pero que bajo el camuflaje de protección de patrimonio arquitectónico, histórico y cultural, desconoce el derecho que tanto el CEUB y la Empresa Alto Ltda. habían conseguido por la Ley 2258 y por Sentencia Constitucional 1193/2003-R”; de la misma manera, señala que a consecuencia de la vigencia de la norma impugnada de inconstitucional, la solicitud presentada ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 12 de junio de 2012, con el objeto de que autorice la construcción del edificio de la CEUB, a la fecha no tendría respuesta, ya que impide que esa instancia aplique un procedimiento administrativo que pueda viabilizar la construcción sin condiciones de normas patrimoniales, “dado que la Ley 2791 en su art. 6º infringe lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1193/2003-R, porque no acata el cumplimiento de las Sentencia Constitucionales”; asimismo, alega la lesión del principio de presunción de legitimidad del acto administrativo puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, se encontraría en la incertidumbre sobre la legalidad y legitimidad de los planos de construcción que se tienen aprobados en aplicación de la Ley 2258 y la SC 1193/2003, ingresándose a una nueva inseguridad jurídica derivada de la vigencia del art. 6 de la Ley 2791, hoy impugnado de inconstitucional; finalmente hace referencia a que con la aplicación retroactiva de esa norma se pretende suprimir los derechos y efectos que ésta causó, manifestando nuevamente el desconocimiento de la SC 1190/2003-R, que lesionarían los derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 13, 133, 203 y 123 de la CPE.

De acuerdo a lo descrito precedentemente y que refleja los fundamentos esgrimidos por la parte accionante en la acción de inconstitucionalidad concreta ahora analizada, se advierte de manera incuestionable que éstos no cumplen con el requisito de establecer de manera concreta el cargo de inconstitucionalidad, puesto que si bien se hace referencia a la supuesta lesión a preceptos constitucionales, estos están relacionados a la lesión de derechos subjetivos tanto de la CEUB, como de la empresa constructora “Alto Ltda.”, que no pueden ser analizados a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, sino mediante la acción de tutela prevista en el amparo constitucional. 

También se advierte que los fundamentos utilizados en la acción de inconstitucionalidad, no refieren de manera concreta en qué consiste la infracción, por cuanto no se relaciona el precepto normativo denunciado de inconstitucional con cada una de las normas constitucionales supuestamente vulneradas, ya que se hace más bien una descripción de la vulneración del “derecho libre y eficaz de la propiedad privada”, del principio de legitimidad al haberse desconocido actos administrativos firmes y derechos adquiridos, el desconocimiento del proceso de licitación y adjudicación de obra, alegando una supuesta “preservación del patrimonio histórico” y la generación de inseguridad jurídica; todo ello a consecuencia de la modificación efectuada al art. 1 de la Ley 2258 por el art. 6 de la Ley 2791, ahora denunciada de inconstitucional.

De lo que se concluye que en los fundamentos de la acción de inconstitucionalidad concreta no se establecieron los parámetros que permitan sustentar un cargo de inconstitucionalidad concreto para realizar el control normativo y el test de constitucionalidad; aspecto que resulta fundamental, por cuanto para poder efectuar el test correspondiente dentro de un planteamiento de inconstitucionalidad, éste necesariamente debe llevar la formulación de una tesis que demuestre cuál es la norma que se señala como inconstitucional, qué precepto constitucional se considera infringido, y el razonamiento pertinente que evidencie en qué consiste la infracción; debiendo ser expresados en los fundamentos de la acción; es decir, que se debe contrastar cómo lo regulado en la norma inferior contraviene preceptos de la Norma Suprema; todo ello, conforme a la naturaleza y fines de la acción de inconstitucionalidad concreta, que es la vía de control de constitucionalidad, mediante la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional, examina y contrasta las disposiciones alegadas de inconstitucionales con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, labor desarrollada a efecto de establecer si el contenido de la norma impugnada es constitucional o inconstitucional; de ahí la importancia de cumplir en la acción con los cargos de inconstitucionalidad que permitan realizar dicha labor; por otro lado, es preciso aclarar que la acción de inconstitucionalidad concreta  no tiene el objetivo de valorar los fines, propósitos, conveniencia o beneficios que pudiese generar la norma objeto de control, sino como se señaló precedentemente, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, como encargado del control de constitucionalidad, es el de verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma infra constitucional, por lo que no es su deber evaluar si la norma impugnada es conveniente, oportuna o beneficiosa en sus propósitos, así como de ninguna manera efectúa análisis alguno respecto al caso en concreto; sino como se vuelve a recalcar, su labor, se encuentra circunscrita en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones y normas legales impugnadas.

Consecuentemente, del tenor literal de la denuncia descrita en el memorial de la acción, de manera inequívoca se evidencia que se encuentra vinculada a la supuesta lesión a derechos subjetivos, incumpliendo con ello el cargo de inconstitucionalidad necesario para realizar el test que viabilice el control normativo de constitucionalidad; razón que impide emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo declarar la improcedencia de la acción.