, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en su frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la expresión “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en el enunciado “y lo
Fecha: 12-Feb-2014
El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de noviembre de 2012, párrafo 143, respecto al alcance del derecho a la vida privada señaló: “El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad (…) incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior (…). La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás…” (El resaltado es nuestro).
El tatuaje, entendido como: “1. Procedimiento para decorar la piel del cuerpo humano, que consiste en hacer un dibujo insertado insertando sustancias colorantes bajo la epidermis. 2. Dibujo que queda después de esta operación”, puede tener múltiples orígenes que van desde concepciones culturales hasta decisiones propias de las personas. En este marco no existen: “…los tatuajes, marcas y señas, (que) en sí mismas representan una apología del delito o del desorden y el vandalismo…” (SCP 0260/2014), sino que podrían generar en ciertos contextos una afectación al desorden público aspecto que debe ponderarse en cada caso concreto de manera fundamentada con los derechos a la educación, a mejorar la calidad de vida y la igualdad de oportunidades que tienen todos los postulantes.
La redacción de dicho párrafo resulta incluso más confusa si se toma en cuenta que en el caso de las marcas o señales adquiridas en lugares visibles, no se considera que las mismas pueden originarse en accidentes o infortunios sufridos durante la niñez o adolescencia, que en ocasiones dejan secuelas o cicatrices visibles en áreas expuestas al público: rostro, cuello, brazos y manos, así por ejemplo sufrir quemaduras por agua hirviendo, aceite caliente, ácidos u otras sustancias; ni qué decir de los asaltos y los atracos que dejan marcas indelebles en el rostro. Este sector, también sería vulnerado en sus derechos de acceso a la educación y a la igualdad de oportunidades, de mantenerse como causal de inhabilitación tener marcas o señales en lugares visibles de ahí que corresponde interpretarse el mismo en el marco de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.
Por ello no considero que los tatuajes representen per se o en sí mismos una apología del delito, del desorden y el vandalismo como parece expresar la SCP 0260/2014, ya que por sí mismos no implican justificación o defensa de alguien o algo sino que como manifesté precedentemente, se constituyen en formas legítimas de expresión, de sentir y actuar de las personas que de manera excepcional pueden justificar la inhabilitación de un postulante a la ANAPOL, cuando se contrapongan a la misión constitucional de la Policía Boliviana de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público aspecto que debe valorarse en cada caso en concreto; es decir, el reproche es al efecto de un tatuaje y no su mera existencia aspecto que puede mal interpretarse de la referida Sentencia, lo que no debe ocurrir.