, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en su frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la expresión “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en el enunciado “y lo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en su frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la expresión “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en el enunciado “y lo

Fecha: 12-Feb-2014

I.3.

Respecto al requisito vinculado a los antecedentes penales de los padres, contemplado en el art. 20 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” la SCP 0260/2014, entendió que es una sanción impuesta a los hijos, trascendiendo el ámbito personal para afectar a los familiares. La responsabilidad es personal y, por tanto, la conducta de los padres no puede alcanzar a los hijos al grado de inhabilitarlo para la postulación a un centro de estudio policial. Si bien las autoridades policiales justificaron que es una medida preventiva, en resguardo de la sociedad en general; sin embargo, la supuesta influencia de la familia en la personalidad de los hijos se constituye en un criterio no concluyente y determinante en la conducta de los postulantes a las unidades académicas policiales, no siendo un parámetro objetivo para resolver que los hijos de padres con antecedentes reproducirán la misma conducta o tendrán deficiencias en su formación.

En este sentido si bien el modelo económico y social de nuestro país está encaminado a mejorar la calidad de vida del ser humano y evitar la marginación social, bajo ésta directriz constitucional el inhabilitar al postulante por los antecedentes penales de sus padres puede resultar contradictorio con la garantía de la presunción de inocencia y la prohibición de no discriminación en razón al origen y la condición social a la vez debe aclararse que si se tienen elementos fehacientes de que existen propósitos, o una relación delictuosa entre el postulante y su familia, el mismo puede ser inhabilitado en atención a que en ese caso la causal de inhabilitación depende del propio postulante y no de un hecho ocasional de haber nacido en una u otra familia.

La justificación realizada, por la entidad policial de ser una medida preventiva de carácter general e indeterminado, en resguardo de la sociedad no se encuentra constitucionalmente justificada, pues en ésa misma línea de análisis se estaría reprochando la clase social o estrato social del cual proviene el postulante. Sancionar a este por la conducta de sus padres es atentar contra la garantía de la presunción de inocencia establecida en el art. 116.I de la CPE; y una inhabilitación directa por los antecedentes de los progenitores, es desproporcionada a los bienes jurídicos debatidos sino existe una justificación suficiente y elementos de convicción necesarios de que el postulante pretende ingresar a la Policía Boliviana para la realización de actos delictivos.