, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en su frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la expresión “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en el enunciado “y lo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en su frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la expresión “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en el enunciado “y lo

Fecha: 12-Feb-2014

I.2.

La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de aclaración establece: “Una situación diferente se presenta en aquellos supuestos en que los tatuajes, marcas y señas, en sí mismas representan una apología del delito o del desorden y el vandalismo; supuestos en los cuales, es razonable y justificado inhabilitar a quienes poseen dichos tatuajes, marcas y señas, pues, sería una contradicción que los propios funcionarios policiales que tiene por misión conservar el orden público, defender la sociedad y el cumplimiento de las leyes, lleven imágenes que nieguen dicha misión”, en este sentido advierto que la inhabilitación contenida en el art. 20 inc. 6) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, que señala: “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles…” leída a la luz de la imprecisa redacción de la SCP 0260/2014, puede resultar contraria a la diversidad cultural, a la vida privada y al libre desarrollo de la personalidad aspecto que considero debió ser precisado con mayor asiduidad por el Magistrado Relator, de ahí que corresponde aclarar el presente voto.

En efecto nuestro Estado está conformado, por una diversidad de naciones y pueblos indígenas, comunidades interculturales y afrobolivianas; habiéndose reconocido como idiomas oficiales: el aymara, araona, baure, bésico, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco (art. 5.I de la CPE). En el preámbulo de nuestra Norma Suprema, se menciona: “Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas”; ésta realidad hizo que se proclamara que la pluralidad cultural constituye la base esencial del Estado boliviano. Para evitar la marginación social, la Constitución, también estableció la inclusión y la igualdad de oportunidades.

A la luz de ese entendimiento es que la inhabilitación de los postulantes a Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial por tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles puede hacer que sea una medida que atente al derecho a la igualdad de oportunidades, en el acceso a la educación, de todos los aspirantes a la formación policial si la interpretación de la SCP 0260/2014, en lo referente a: “…los tatuajes, marcas y señas, en sí mismas representan una apología del delito o del desorden y el vandalismo…”, se lo hace descontextualizado o demasiado abierto ello porque puede dar lugar a arbitrariedad en su consideración.

En efecto la diversidad cultural está reflejada en la coloración de la piel o en marcas o señales utilizadas por algunos pueblos indígenas, sobre todo en el oriente y la amazonia boliviana, que forman parte de la cosmovisión individual y del grupo o colectividad social. En la sociedad urbana actual, globalizada, llena de farándula y de moda, el uso de los tatuajes y/o la decoración del cuerpo -sobre todo en los adolescentes- se convierte en formas legítimas de expresión, de sentir y actuar de las personas; que en su conjunto, pertenece a la esfera privada, de modo que al considerarla como una causal de inhabilitación lesiona el derecho de las bolivianas y los bolivianos al libre y eficaz ejercicio de los derechos, así como al desarrollo de la personalidad (arts. 14.III y 21.2 de la CPE).