AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2014-RCA
Fecha: 13-Feb-2014
Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si las accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos…”
La Constitución Política del Estado vigente, dispone que esta acción podrá plantearse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos o garantías constitucionales. Al respecto es necesario determinar con precisión a partir de qué momento deberá computarse el señalado plazo. La SC 0347/2010-R de 15 de junio, al respecto determinó que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…) por la (…) Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si las accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos…” (las negrillas fueron añadidas); agrega más adelante que las partes del proceso tienen: “...el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica(…) (las negrillas son ilustrativas); asimismo la SC 0915/2010-R de 17 de agosto hace mención que: “…los sujetos procesales tienen la obligación de realizar un seguimiento permanente de la causa, y la actuación procesal de notificación con el Auto Supremo que en los hechos se da en la Corte Suprema de Justicia, en tanto que el decreto `…de <cúmplase> a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria…´” (las negrillas nos pertenecen).
Del análisis de la acción planteada, consta que está dirigida contra la interventora de COTEL La Paz Ltda., Nila Heredia Miranda, pero en ninguna parte del memorial de demanda se menciona a la accionada; al contrario, se indica que ante el memorándum de despido de 1 de marzo de 2013, fue expedido por el Departamento de RR.HH. de la referida cooperativa, por lo que acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que por Auto JDTLP-EOP 06/2013, HR 20385/13-TO, declaró que no le correspondía conocer denuncias de reincorporación cuando se hubiera incurrido en alguna causal prevista en el art. 16 de la LGT. Planteó recurso de revocatoria, y al haberse ratificado en su tenor, formulo recurso jerárquico, que por RM 659/2013, confirmó la resolución cuestionada.
En este marco, es evidente que la parte accionante no dirigido su acción contra las autoridades del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, sino contra la interventora de COTEL La Paz Ltda.; siendo que, considera que el acto lesivo fue el memorándum de despido expedido el 1 de marzo de 2013, con la que se le notifico el 8 de ese mes y año (fs. 2), el mismo que no fue impugnado en el seno de dicha cooperativa, a través de los medios de reclamo o recurso previsto por ley; empero, acudió ante el citado Ministerio, quien como acto administrativo emitió la RM 659/13, por la que confirmó la RA 118/2013, la cual dio inicio al cómputo de los seis meses, por lo que la presente acción se encontraría dentro del plazo determinado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Por otro lado se advierte que, no se agotaron las vías de reclamo que la ley otorga a la parte afectada, como en este caso sería la vía jurisdiccional ordinaria; toda vez que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se pronunció sobre la reincorporación de la accionante sino más bien rechazó ésta al encontrarse en una de las causales del art. 16 de la LGT, la accionante inobservó el principio de subsidiariedad impidiendo que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si las accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos…”
- CONFIRMAR