AUTO CONSTITUCIONAL 004/2014-CA-S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 004/2014-CA-S

Fecha: 07-Feb-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 004/2014-CA-S

Sucre, de 7 de febrero de 2014

Expediente:                03228-2013-07-AAC

Acción:                        Amparo constitucional

Objeto:                        Controversia entre Tribunales de garantías

Departamento:          La Paz

En consulta la controversia de competencia suscitada entre la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos Marín Choquemesa en representación legal de Arturo Vladimir Sánchez Escobar Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Miryam Aguilar Rodríguez, Freddy Paz Valdivia Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Esther Machaca Maldonado Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES

I.1. Presentada la acción de amparo constitucional el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 85 a 92, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 008/2013 de 20 de marzo, determinó su improcedencia “in limine” (fs. 94 a 95 vta.), la que fue impugnada mediante memorial de 28 de marzo del mismo año (fs. 120 a 123), remitiendo en revisión a este Tribunal, emitiéndose AC 0213/2013- RCA de 26 de septiembre (fs. 160 a 164), que revocó el fallo y dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, devolviendo obrados de acuerdo a nota CITE.OF.ONTCP 04246/2013 de 8 de noviembre (fs. 168), al Tribunal de garantías que por decreto de 12 de ese mes y año, señaló día y hora de audiencia (fs. 169), el 14 de igual mes y año, en audiencia pública la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicito se aclare los términos de la acción, por escrito de 15 del mismo mes y año, el accionante dio cumplimiento a la observado ampliando la acción contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administra del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución 045/2013 de 18 de noviembre (fs. 202 y vta.), la Sala Civil Primera de Tribunal departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 32.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó declinar competencia en razón al territorio, considerando que al haberse ampliado al acción a dos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, está debe ser de conocimiento del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca.

Se advierte nota de remisión SC-1/TCP/Cite-Corr Res. 045/2013 de 26 de noviembre (fs. 204), puesta en conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió el Auto 405/2013

de 4 de diciembre, manifestando que de acuerdo al art. 32.II de CPCo, el accionante tiene la potestad de elegir el lugar donde puede interponer la acción,disponiendo la devolución del expediente a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 207 a 208), enviando obrados por nota Cite.Of.T.D.J.CH 211/13 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 215); puesta en conocimiento de su Sala Civil Primera, quien por Resolución 048/2013 de 20 de diciembre (fs. 219 a 220), determinó el conflicto de competencia en razón al territorio disponiendo la remisión de obrados a este Tribunal, por nota SC1- /TCP/Cite-Corr. Res. 048/“2013” de 3 de enero de 2014 (fs. 222).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1.  Sobre la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las controversias sobre la competencia en razón de territorio, suscitadas entre jueces o tribunales de garantías

Con carácter previo a dilucidar la problemática, corresponde mencionar que la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional, no prevén normativa alguna para resolver consultas sobre las declaratorias de incompetencia en razón de territorio de los jueces o tribunales de garantías, como ocurre en el caso de análisis. No obstante, esa omisión normativa, no impide que la problemática constitucional formulada sea resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión,  puesto que de persistir la misma, daría lugar a la falta de pronunciamiento, lesionando el derecho de acceso a la justicia del accionante. Al respecto, el art. 11 del CPCo, señala que: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán excusarse de fallar en la causas sometidas a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma”; motivo por el cual, resulta imperativo resolver la controversia suscitada, acudiendo a los principios generales del Derecho.

Por otro lado, se aclara que, el presente caso no se trata de una controversia de competencias entre Tribunales de garantías propiamente dicho, sino que la consulta se refiere a la declaración de incompetencia en razón de territorio emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, quien remitió antecedentes de la acción a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 405/2013, quien determinó la devolución de antecedentes al Tribunal de garantías de origen, y por Resolución 048/2013, solicitó se promueva conflicto de competencia en razón al territorio.

En el mismo sentido, el AC 0279/2011-RCA de 26 de septiembre, señalo que: “…el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, reguló que el Tribunal Constitucional: '…para el adecuado cumplimiento de sus funciones

jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (…) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de Improcedencia de los recursos de amparo constitucional'” (las negrillas son nuestras).

De lo anteriormente expresado se infiere que, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión es el encargado de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo de la acción de amparo constitucional, como la declaratoria de incompetencia en razón de territorio de los jueces o tribunales de garantías, situación que implica la paralización momentánea del normal desarrollo del procedimiento constitucional intentado por la parte accionante. Consecuentemente, ello amerita un pronunciamiento previo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de que el Tribunal de garantías competente continúe el indicado trámite, hasta pronunciarse concediendo o denegando la tutela, siempre y cuando no existan causales de improcedencia o admisibilidad que inactiven la referida acción.

Asimismo, resulta necesario dejar claramente establecido, que el pronunciamiento relativo a la declaratoria de incompetencia por razón de territorio de los Tribunales de garantías por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, se efectúa a través de la Comisión de Admisión, que al ser una cuestión que no hace al fondo de la problemática formulada, requiere un trámite inmediato y efectivo, observando el principio de celeridad procesal contenido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “La potestad de impartir justicia (…) se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

De ello se infiere que, quien administra justicia tiene el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas o innecesarias que constituyan un formalismo más en desmedro de un pronunciamiento pronto de la administración de justicia, sea común o constitucional; exigencia que se hace apremiante en aquellos casos en los que por alguna circunstancia el desarrollo normal de un procedimiento se encuentra suspendido o paralizado ante la necesidad de la dilucidación de un asunto accesorio al mismo y consecuentemente de pronunciamiento previo, especial y determinante a efectos de continuar el procedimiento y por tal razón deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata -si no existe una norma que establezca un plazo- y si existe, debe ser cumplido estrictamente.

II.2.  Competencia en razón de territorio

En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde precisar que, respecto a la competencia territorial de los jueces o tribunales de garantías en las acciones de amparo constitucional, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, dispuso: “El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio”.

En el caso, los accionantes habrían sufrido la vulneración de sus derechos fuera del lugar de residencia, y el Código Procesal Constitucional, para el caso estableció en su art. 32.II, en su última parte que, podrán presentar la acción, si lo estiman pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio, los accionantes se ampararon en esta última parte normativa, por lo que interpusieron esta acción, en razón de que la ciudad de Yacuiba es el domicilio de las partes que intervienen en el proceso, y es donde radica el proceso.

Si bien, las autoridades demandadas, a través de la nota remitida vía fax, señalan que debió acudirse ante la autoridad jurisdiccional pertinente, de conformidad al art. 32.II del CPCo, que en su parte inicial refiere que: ' El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho…´, solicitando a la Jueza de garantías, se inhiba de conocer la acción tutelar planteada; pero, esas autoridades codemandadas no consideraron la última parte del parágrafo II del artículo precitado, que el mismo es preciso y claro, en su interpretación literal, que es innegablemente el punto de partida de toda labor interpretativa, considerando a su vez, que 'El elemento gramatical de la interpretación tiene por objeto las palabras de que el legislador se sirve para comunicarnos su pensamiento; es decir, el lenguaje de las leyes'..

Asimismo, el contenido del art. 32.II del CPCo, denota ser extensivo y garantista a favor de los lesionados en sus derechos, en la misma proyección que caracteriza a la Norma Suprema como una Constitución axiomática y dogmatico-garantista, como señaló la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre” (las negrillas son ilustrativas).

II.3.  Sobre el caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el presente caso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,por Resolución de 045/2013, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer la acción planteada, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por Resolución 405/2013, determinó la devolución al Tribunal de garantías de origen,el mismo que por Resolución 048/2013, promovió conflicto de competencia.

Ante la situación presentada y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, es pertinente ratificar que el tribunal competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional debe ser el Tribunal de garantías del lugar en el que se haya producido la violación del derecho, en aplicación del art. 32.II del CPCo. Dicho precepto legal resguarda el principio del juez natural, otorgando al supuesto afectado la posibilidad de interponer la acción en razón de territorio en el lugar donde presuntamente se infringieron sus derechos, modificando la anterior línea jurisprudencial que establece dicha regla en razón del domicilio del demandado.

En el presente caso, se interpuso la acción de amparo en la ciudad de La Paz, contra Miryam Aguilar Rodríguez, Freddy Paz Valdivia Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Esther Machaca Maldonado Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo Departamento, ampliando la demanda contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administra del Tribunal Supremo de Justicia, alegando queMáximo Choque Yujra, el 30 de enero de 2006, interpuso demanda de reincorporación ante el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, la misma que fue admitida y puesta en conocimiento de José María BakovicTurigas, en su condición de Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, quien asumió defensa técnica, concluyendo dicho proceso con la Sentencia 45/2004 de 9 de junio, declarando improbada la demanda, fallo contra el cual el demandante interpuso recurso de apelación emitiéndose el Auto de Vista 248/05 de 14 de diciembre de 2005, que declaro probada la demanda, disponiendo la reincorporación del demandante a su fuente laboral, formulándose recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia que emitió el Auto Supremo 231 de 29 de mayo de 2010, declarando infundado el recurso manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.

De lo precedentemente anotado, y en el marco de lo establecido en el art. 32.II del CPCo, ya citado; se concluye que deberá conocer y resolver la acción constitucional que se analiza, el Tribunal con asiento en el lugar del domicilio de la parte accionante, de las resoluciones observadas dos de estas corresponden a la ciudad de La Paz en el mismo lugar de residencia del accionante, ahora bien en el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, estos no quedan en indefensión, toda vez que pueden ser notificados y remitir los informes y documentación correspondientes al caso concreto, acto determinado en el art. 129.III de la CPE, en concordancia con el art. 35.3 de CPCo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional, en revisión, declara:

1º  COMPETENTE para conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional, a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia,

2º  DISPONER que en aplicación del principio de economía procesal, el expediente sea remitido directamente a dicha Sala, para que se tramite y resuelva la acción conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO