AUTO CONSTITUCIONAL 004/2014-CA-S
Fecha: 07-Feb-2014
II.3. Sobre el caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el presente caso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,por Resolución de 045/2013, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer la acción planteada, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por Resolución 405/2013, determinó la devolución al Tribunal de garantías de origen,el mismo que por Resolución 048/2013, promovió conflicto de competencia.
Ante la situación presentada y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, es pertinente ratificar que el tribunal competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional debe ser el Tribunal de garantías del lugar en el que se haya producido la violación del derecho, en aplicación del art. 32.II del CPCo. Dicho precepto legal resguarda el principio del juez natural, otorgando al supuesto afectado la posibilidad de interponer la acción en razón de territorio en el lugar donde presuntamente se infringieron sus derechos, modificando la anterior línea jurisprudencial que establece dicha regla en razón del domicilio del demandado.
En el presente caso, se interpuso la acción de amparo en la ciudad de La Paz, contra Miryam Aguilar Rodríguez, Freddy Paz Valdivia Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Esther Machaca Maldonado Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo Departamento, ampliando la demanda contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administra del Tribunal Supremo de Justicia, alegando queMáximo Choque Yujra, el 30 de enero de 2006, interpuso demanda de reincorporación ante el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, la misma que fue admitida y puesta en conocimiento de José María BakovicTurigas, en su condición de Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, quien asumió defensa técnica, concluyendo dicho proceso con la Sentencia 45/2004 de 9 de junio, declarando improbada la demanda, fallo contra el cual el demandante interpuso recurso de apelación emitiéndose el Auto de Vista 248/05 de 14 de diciembre de 2005, que declaro probada la demanda, disponiendo la reincorporación del demandante a su fuente laboral, formulándose recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia que emitió el Auto Supremo 231 de 29 de mayo de 2010, declarando infundado el recurso manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.
De lo precedentemente anotado, y en el marco de lo establecido en el art. 32.II del CPCo, ya citado; se concluye que deberá conocer y resolver la acción constitucional que se analiza, el Tribunal con asiento en el lugar del domicilio de la parte accionante, de las resoluciones observadas dos de estas corresponden a la ciudad de La Paz en el mismo lugar de residencia del accionante, ahora bien en el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, estos no quedan en indefensión, toda vez que pueden ser notificados y remitir los informes y documentación correspondientes al caso concreto, acto determinado en el art. 129.III de la CPE, en concordancia con el art. 35.3 de CPCo.
- Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- II.1.
- el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (…) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal,
- “El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho
- en razón de que la ciudad de Yacuiba es el domicilio de las partes que intervienen en el proceso, y es donde radica el proceso.
- pero, esas autoridades codemandadas no consideraron la última parte del parágrafo II del artículo precitado, que el mismo es preciso y claro,
- art. 32.II del CPCo, denota ser extensivo y garantista a favor de los lesionados en sus derechos, en la misma proyección que caracteriza a la Norma Suprema como una Constitución axiomática y dogmatico-garantista,
- II.3. Sobre el caso concreto