AUTO CONSTITUCIONAL 004/2014-CA-S
Fecha: 07-Feb-2014
II.1.
Con carácter previo a dilucidar la problemática, corresponde mencionar que la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional, no prevén normativa alguna para resolver consultas sobre las declaratorias de incompetencia en razón de territorio de los jueces o tribunales de garantías, como ocurre en el caso de análisis. No obstante, esa omisión normativa, no impide que la problemática constitucional formulada sea resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, puesto que de persistir la misma, daría lugar a la falta de pronunciamiento, lesionando el derecho de acceso a la justicia del accionante. Al respecto, el art. 11 del CPCo, señala que: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán excusarse de fallar en la causas sometidas a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma”; motivo por el cual, resulta imperativo resolver la controversia suscitada, acudiendo a los principios generales del Derecho.
Por otro lado, se aclara que, el presente caso no se trata de una controversia de competencias entre Tribunales de garantías propiamente dicho, sino que la consulta se refiere a la declaración de incompetencia en razón de territorio emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, quien remitió antecedentes de la acción a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 405/2013, quien determinó la devolución de antecedentes al Tribunal de garantías de origen, y por Resolución 048/2013, solicitó se promueva conflicto de competencia en razón al territorio.
- Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- II.1.
- el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (…) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal,
- “El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho
- en razón de que la ciudad de Yacuiba es el domicilio de las partes que intervienen en el proceso, y es donde radica el proceso.
- pero, esas autoridades codemandadas no consideraron la última parte del parágrafo II del artículo precitado, que el mismo es preciso y claro,
- art. 32.II del CPCo, denota ser extensivo y garantista a favor de los lesionados en sus derechos, en la misma proyección que caracteriza a la Norma Suprema como una Constitución axiomática y dogmatico-garantista,
- II.3. Sobre el caso concreto