AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2014-RCA
Fecha: 14-Feb-2014
están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva,
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión” (las negrillas nos pertenecen).
Con respecto a la Resolución del Tribunal de garantías que determinó que en el caso en estudio se advirtió la amenaza y conculcación de derechos fundamentales del grupo vulnerable de los adultos mayores en lo que respecta a los derechos a la vida y a la salud, quedando “expedita la vía constitucional de defensa de manera individual o colectiva en otra acción de directa tutela ante el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales” (sic); al respecto, es oportuno señalar que esta instancia prima facie constató que se pide la tutela de derechos de las personas de la tercera edad en su dimensión objetiva; por lo que, corresponderá deliberar al Tribunal de garantías; en el fondo, sobre la aplicación correcta del hecho denunciado y las normas aplicables al caso concreto.
El segundo fundamento, por el que se declaró la improcedencia “in limine” de este recurso es que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; empero, en este tipo de acciones no rige este principio sino la renuencia de la autoridad que constituyen aspectos diferentes. Al respecto, el art. 66.2 del CPCo, dispone que esta acción sea declarada improcedente cuando no se haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
Con relación a esta causal, en obrados, se constó que por Nota GAMC 0001 y 0002 (fs. 20 a 23), el -hoy- impetrante requirió a las autoridades accionadas la continuidad en la prestación del servicio de atención del Seguro de Salud para el Adulto Mayor, mientras no se firme otro nuevo y solicitando además la firma de un nuevo Convenio de Prestación de Servicios de Tercer Nivel para la Atención del Seguro de Salud para el Adulto Mayor. En consecuencia, una vez que acudió con ese efecto ante las autoridades demandadas, es posible acudir a la vía constitucional para que sus planteamientos sean considerados.
Finalmente, corresponde hacer notar que la parte accionante dio cumplimiento a lo establecido por el art. 33 de CPCo, al indicar sus generales de ley, domicilio así como de la autoridades demandadas, cuenta con el patrocinio de abogado, hace una relación de hechos que motivan la acción, realiza una identificación de derechos, adjunta pruebas y tiene un petitorio claro en relación a la acción de cumplimiento.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- Fragmento 5
- 'La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado'; al igual que sucede con la Constitución Política del Estado no hace referencia a la tutela de derechos subjetivos.
- puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva,