AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2014-RCA
Fecha: 14-Feb-2014
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, (fs. 25 a 32), el accionante manifestó que, por Ley 3323 de 16 de enero de 2006, se creó el Seguro de Salud para el adulto mayor en todo el territorio nacional, orientado a otorgar prestaciones de salud en los niveles de atención del Sistema Nacional de Salud a ciudadanos mayores de sesenta años y que no cuenten con ningún tipo de seguro de salud.
Refiere que, el Decreto Supremo (DS) 28968 de 13 de diciembre de 2006, estableció que todas las instituciones prestadoras que forman parte del Sistema Nacional de Salud, serán ejecutores del citado seguro de salud, debiendo suscribirse convenios entre los gobiernos autónomo municipales y dichos establecimientos. Consiguientemente, el 16 de enero de ese año, se suscribió el “CONVENIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TERCER NIVEL PARA LA ATENCIÓN DEL SEGURO DE SALUD PARA EL ADULTO MAYOR SSPAM” (sic), con el Hospital Clínico Viedma, cuyo objeto era establecer las condiciones y alcance para la prestación de servicios de salud del Tercer Nivel a los beneficiarios; es decir, aquellas situaciones en las que la vida misma del paciente se halla en riesgo por la complejidad de la afección. Dicho convenio fijó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.
Relata que, a pesar de lo convenido el Director Ejecutivo del referido Complejo Hospitalario por nota CITE DIR. EJECUTIVA C.H.V./641/2013 de 5 de diciembre, REF. SE TOME EN CUENTA, dirigida al Presidente de la Federación Departamental del Adulto Mayor, indicó que iba a suspender la compra de servicios de hemodiálisis, desconociendo lo acordado y vulnerando derechos constitucionales de los beneficiarios.
Señala que, por oficio CITE:DIR.MED.H.C.V./537/13 de la misma fecha, el Director del Hospital Clínico Viedma, envió a la empresa BIOINGENIERIA ESPECIALIZADA S.R.L. “BIE”, estableció que el convenio con dicha entidad también quedaba suspendido; en consecuencia, la atención a los favorecidos se interrumpió, produciéndose así, que el servicio no se otorgue antes del fenecimiento del acuerdo.
Aduce que, por misivas GAMC 0001 y 0002 ambas de 2 de enero de 2014, requirió a las autoridades -hoy- demandadas la firma de un nuevo convenio tal como impone la normativa vigente; empero, el Director Ejecutivo señaló que su pedido no puede ser atendido, ya que no cuenta con potestad para firmar dicho documento, debiendo dirigirse al Gobernador de Cochabamba, cuando esta autoridad tenía la obligación de viabilizar la firma del mismo; más aún, cuando en una primera oportunidad fue quien lo suscribió.
Enfatiza que, la obligatoriedad de realizar convenios, se encuentra inserta en el art. 4 del DS 1505 de 27 de febrero de 2013, disposición que no admite objeciones ni excusas de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso en estudio, en el que las autoridades -ahora- demandadas han exteriorizado, mediante notas escritas y ante medios de prensa su renuencia y resistencia a dar estricta observancia a las disposiciones normativas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- Fragmento 5
- 'La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado'; al igual que sucede con la Constitución Política del Estado no hace referencia a la tutela de derechos subjetivos.
- puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva,